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FUNDACIÓN
DE OCHO BECAS POR EL CAPITÁN
PEDRO FERNÁNDEZ
DE BALMASEDA
En la ciudad de
Calahorra a 27 de julio de 1833, el venerable Dean y Cabildo de la Santa iglesia
Catedral de la misma y en su nombre y representación como sus especiales
comisionados para el efecto, los señores D. Romualdo Mendoza y Viguera dignidad
de Chantre y canónigo; Don Alfonso López Navajas, Arcediano titular; Don Manuel
Anselmo Nafría, canónigo lectoral y el licenciado Don Valeriano Calvo, doctoral
de la propia Santa Iglesia, por ante mí el infrascripto secretario de S.M. (Dios
le guarde) del número perpetuo de la misma y testigos que abajo se
expresarán dijeron:
Que Don Pedro Fernández de Balmaseda, capitán
comandante de milicias que fue en la ciudad de Santiago de Chile, (donde
falleció
el 12 de julio de 1808) por escritura de donación llamada
intervivos que otorgó en aquella ciudad a treinta de julio de 1807, por
testimonio de Agustín Días, escribano público y real, dispuso entre otras
cosas:

Que del principal que tenía impuesto
en los gremios de Madrid y de los intereses causados y que se causaren se
hubiese de dotar ocho becas a favor de los parientes legítimos más cercanos del
otorgante que quisieran seguir la carrera de las letras en el Seminario
Conciliar de este obispado, dejando y nombrando pro patrono especial protector y
supremo ejecutor de esta pía Fundación al Ilmo. Sr. Obispo de esta Diócesis que
lo fuere, y en su defecto al venerable Dean, y Cabildo, confiriéndoles las más
altas facultades según resulta del testimonio legalizado y fehaciente de dicha
escritura que los referidos señores comisionados han exhibido y se han devuelto
después de insertado como se inserta a la letra y dice así:
TESTIMONIO
En la ciudad de Santiago de Chile a
treinta días del mes de julio de mil ochocientos siete, ante mí el escribano y
testigos, Don Pedro Fernández de Balmaseda, capitán comandante de milicias a
quien doy fe, conozco, estando en casa de su morada, otorga por el tenor de la
presente que hace gracia y donación de su libre voluntad, pura, perpetua ,
acabada, irrevocable dada luego de mano en mano, la misma que en derecho se
llama intervivos, a favor de su parentela residente en el Obispado de Calahorra,
y de su sucesión y descendencia legítima; a saber de todo el principal que tiene
puesto en los gremios de Madrid al tres por ciento con todos los intereses
causados y que se causen hasta su respectiva paga en la forma y manera
siguiente:
Que de lo primero que se recaudase de
principal e intereses se ha de dotar perpetuamente de ocho becas a favor de los
parientes legítimos más cercanos del otorgante que quieran seguir la carrera de
letras en el Seminario nuevamente erigido por Su Ilustrísima con la de que sean
comprendidos en la gracia que Su Majestad ha dispensado de incorporación a la
Real Universidad de Valladolid y universidades del reino. Y que en caso
necesario saliente para el efecto de S.M. para la de dicha gracia a favor de la
familia del otorgante, sacándose los gastos de dicha masa.
Item que el residuo sobrante de dicho
principal e intereses, se distribuyan por iguales partes entre todsa parentela
hasta el cuarto grado inclusive.
Item que para que tenga efecto todo
lo dispuesto nombramos patrón especial, protector y supremo ejecutor al Ilmo.
Sr. Obispo de aquella diócesis que lo fuere y de sus sucesores en el obispado y
pos su defecto al benerable Dean y Cabildo confiriéndoles como les confiero el
más alto poder y facultades para que por medio de las personas que eligieren y
sean de su entera satisfacción recauden y cobren toda la masa del principal e
intereses antedichos a los referidos gremios y deudores en virtud de copia
legalizada de esta cesión y de la carta instructiva que ha de acompañarle.
Y bajo estas prevenciones y órdenes
hace esta cesión y donación en la más cumplida forma que para su validación se
estime necesario y para cuyo efecto, desde hoy en adelante para siempre se
aparte de la acción y derecho que tiene y le pertenece al referido caudal
traspasándolo todo en la forma declarada y a favor de su parentela, para que l o
gocen en los términos expuestos.
Y declara que le quedan bienes
suficientes para su subsistencia; y que esta donación no es inmensa pues no
necesita de aquel caudal para su decente manutención; y por lo que excediere de
lo que la ley permite donar da facultad en caso necesario para que sin citación
ni intervención suya ni de otro requisito alguno se haga insinuar ante juez
competente para su mayor validación.
Asimismo promete no revocarla si no
es que intervenga causa legal queriendo que de lo contrario no se le admita en
juicio, ni fuera de él, como que es su voluntad hacer esta gracia a su
parentela.
Y a su firmeza y cumplimiento se
obligó con sus bienes habidos y por haber con poderío y sumisión a las justicias
y tribunales y consejos de S.M. de cualesquiera parte que sean para que a ello
le competan por vigor debido y como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada sobre que renuncia todas las leyes, fueros y derechos de su favor a los
que por razón de este instrumento y para su mayor validación debe renunciar.
En cuyo testimonio, estando en su acuerdo natural según manifiesta.
Así lo otorgó y firmó siendo
presentes por testigos el Licenciado Don Francisco Tristernas y el maestre de
cargo Don Juan Enrique Rosales y Don Pedro Díaz. Pedro Fernández de
Balmaseda. Ante mí, Agustín Días, escribano público y real. Pasó ante mi y
en fe de ello signo y firmo en testimonio de verdad.
Que a consecuencia y en ejecución de
esta disposición, deseando llevarla a efecto en el mejor modo y forma, los
Ilmos, Señores Son Atanasio Puyal y Póbeda y Don Ignacio Ribes y Mayor
dignísimos obispos que fueron de este propio obispado practicaron muchas y
exquisitas diligencias y vencieron graves dificultades y obstáculos que
ocurrieron por razón de la Guerra de la Independencia, des sistema
constitucional otras causas, especialmente el Sr. Puyal para liquidar las
cuentas y recaudar los fondos destinados por Balmaseda para tan útil objeto, en
imponerlos con seguridad de manera que produjeran un rédito anual bastante a la
perpetua manutención y subsistencia de dichas becas; y habiendo fallecido sin
acabar de realizar la fundación continuó trabajando en ella el Sr. Ribes aunque
sin poder concluirla cuando fue trasladado al Arzobispado de Burgos.
En cuyo estado se entregaron al Ilmo. Cabildo de esta Santa Iglesia las
escrituras pagarés y documentos pertenecientes a la referida fundación para que
en uso de las facultades que en sede vacante se le conceden por el donante Don
Pedro Fernández de Balmaseda, entendiese en este negocio y procurase llevarlo al
cabo y conclusión.
En su virtud y animado el cabildo de
los más nobles y vivos deseos de ver realizado tan laudable pensamiento y puesta
en planta una fundación tan laudable e interesante dio comisión para el intento
con plenas facultades a los señores que arriba quedan mencionados según lo
acredita la certificación del secretario capitular que han presentado cuyo tenor
es el que sigue:
CERTIFICACIÓN
Yo, el infrasquito presbítero,
secretario capitular del venerable Dean y Cabildo Catedral de la Santa Iglesia
Catedral de esta ciudad de Calahorra, certifica que en el ordinario del siete de
julio del último año de mil ochocientos treinta y dos el señor don Juan
Corvinas, canónigo de esta Santa Iglesia Catedral y secretario de cámara y
gobierno de S.I.J. el Ilustrísimo Señor don Ignacio Ribes y Mayor, obispo de
esta Diócesis su presente que a cargo de S.I.J. estaba la causa pía fundada por
D. Pedro Fernández de Balmaseda y que por traslación de dicho Ilmo. Al
Arzobispado de Burgos debía pasar a cargo del cabildo y obrar en su poder los
papeles y que así lo ha encargado el Sr. Obispo lo hiciera presente al cabildo
para que dispusiera lo más conveniente. Y oído se acordó autorizar a los señores
Don Romualdo Mendoza Viguera, Chantre y canónigo de esta Santa Iglesia y al Dr.
Don Alfonso López, arcediano titular de la misma para que se encargase de los
papeles e informase al cabildo del estado de dicha fundación.
Así bien certifico que en el
ordinario de primero de diciembre de dicho año de 1832 dichos señores,
comisionados por el cabildo, informaron muy exactamente, con vista de todos los
papeles y diligencias practicadas sobre dicha causa pía del Sr. Balmaseda. Y
oído este informe se acordó por el venerable Deán y Cabildo que se haga la
fundación continuando a este fin los mismos señores comisionados en el ordinario
de 7 de julio último en unión de los señores Don Manuel Anselmo Sofría canónigo
lectoral de esta Santa Iglesia y el licenciado don Valeriano Calvo canónigo
doctoral de la misma.
Y últimamente certifico que en el
ordinario de 16 de marzo del corriente año de 1833 habiendo hecho presente los
mismos señores de la comisión en la causa pía el estado en que se hallaba, se
acordó autorizar plenamente a los señores Don Romualdo Mendoza y Viguera,
chantre y canónigo, Don Alfonso López , arcediano titular , Don Manuel Anselmo
Sofría, canónigo lectoral y el licenciado Valeriano Calvo, canónigo
doctoral para continuar este asunto y cuanto en él ocurra hasta su
conclusión, disponiendo y librando las cantidades necesarias con la formalidad y
seguridad que les dicte su prudencia y para hacer constar estar autorizados se
les proveerá por el secretario del certificado o testimonio que así lo acredite.
Y en su cumplimiento y con remisión a
las actas citadas que quedan en la secretaría de mi actual cargo doy la presente
que firmo en esta ciudad de Calahorra a 3 de julio de 1833. Firmado Don Antonio
Cabello, secretario.
Y con el fin de llevar a efecto su
cometido, dichos señores, después de otras diligencias que han practicado, una
de ellas y de las más esenciales ha sido liquidar con la Real Hacienda y hacerle
pago de los derechos que les corresponde como adquisición de sumas muertas,
pudiendo lograr que fuese el del quince por ciento en efectos consolidados con
arreglo a la Real Orden de 15 de junio de 1830 en que se declara lo que debe
pagarse por tales adquisiciones y en qué términos. Sobre lo que se
instruyó el oportuno expediente en esta provincia de Soria y de su virtual se
pagaron sesenta y dos mil reales en tres títulos al portador del cuatro por
ciento que fue lo que se corresponde al capital empleado en comprar y
proporcionar las imposiciones destinadas a la subsistencia de la
mencionada fundación como aparece en la carta de pago expedida en la tesorería
principal de la misma provincia cuyo original han exhibido los referidos
señores comisionados; posteriormente se pagaron dos mil reales más por catorce
mil del capital que se aumentó a esta fundación.
En consecuencia de todo y mediante
hallarse el asunto en estado de poder ejecutarse con las debidas formalidades la
mencionada fundación deseando realizarla el cabildo de esta Iglesia Catedral y a
su nombre los expresados señores comisionados desde luego en el mejor modo y
forma en que haya lugar, y en uso de las facultades que se les concede por el
piadoso donante y conforme a sus loables intenciones, instituyen, forman y
establecen perpetuamente ocho becas en el Seminario Conciliar de este Obispado a
favor de los parientes legítimos más cercanos al referido Don Pedro Fernández de
Balmaseda en los términos y bajo las condiciones siguientes:
Primero.-Son llamados a la obtención
y goce de las enunciadas dichas becas los parientes más cercanos del referido
Don Pedro Fernández de Balmaseda que quieran seguir la carrera de las letras en
el Seminario Conciliar de esta Diócesis siempre que los tales parientes se
hallen adornados de la edad cualidades y requisitos que las constituciones del
mismo Seminario exigen a los demás colegiales para su admisión en él,
señaladamente el capítulo primero de la parte segunda de dichas constituciones.
En igualdad de parentesco será elegido por el prelado diocesano, o quien lo
represente, el pariente que a su juicio y prudencia parezca más acreedor por sus
mejores prendas, conducta, talento y adelantamiento en los estudios. Y por
cuanto no hay establecida cátedra de gramática latina en el Seminario, podrá
suceder que no parezca conveniente al prelado el que se admitan colegiales
gramáticos hasta que se ponga dicha cátedra; en este caso se nombrarán para las
expresadas becas los parientes más cercanos del fundador que se hallen en
disposición y aptitud de estudiar filosofía.
Segundo.- Para la provisión de las
referidas becas, siempre que por cualquier motivo vacare alguna de ellas, se
expedirán inmediatamente edictos por el prelado o su provisor que lo mandarán
fijar con término de cuarenta días en esta ciudad, en el Seminario Conciliar, y
en el pueblo de Galilea, convocando a los parientes que se crean con derecho a
pretenderlas, para que dentro de dicho término acudan con sus memoriales a la
secretaría de cámara y justifiquen en debida forma su parentesco, edad y demás
cualidades para que en su vista pueda el prelado, y en la sede vacante el
cabildo, proveer a provisión de la plaza vacante t nombrar para ella al pariente
más cercano que se halle con las prendas y circunstancias que quedan expresadas.
Tercero.- El tiempo que hayan de
permanecer en el seminario los agraciados con dichas becas para seguir su
carrera queda a la discreción del prelado que lo fijará con arreglo a las
constituciones del mismo seminario, órdenes y providencias que haya y gobiernen
sobre el particular, procurando que los colegiales agraciados con las citadas
becas no permanezcan en el seminario más tiempo que el preciso para seguir la
carrera de las letras conforme a la voluntad del fundador y previniendo que
antes de pasar al estudio de la teología moral habrá de haber estudiado los años
de filosofía y teología escolástica que prescribe el plan general de estudios y
el particular del Seminario.
Cuarto.- Podrán ser expedidos los
colegiales de esta fundación como los demás del Seminario que no diesen pruebas
de vocación al estado eclesiástico o que por su insubordinación, desarreglada
conducta, ineptitud en estas causas justas a juicio del prelado o del cabildo en
sede vacante, y no otro, mereciesen este castigo, en cuyo caso, previos
edictos, se proveerá luego la beca en otro pariente que sea más digno.
Quinto.- En el caso de haber muchos
pretendientes para entrar en el Seminario y de faltar cuartos o aposentos para
algunos, el prelado o cabildo en sede vacante, elegirá los que juzgue más a
propósito, atendidas todas sus circunstancias, y no hubiese cabimiento para que
curse algún pariente de Balmaseda que lo pretenda con derecho de beca que
obtenga, se le suministrará por cuenta del Seminario y fondos de la fundación el
diario que se pague para sguir la carrera en otro Seminario Conciliar mientras
dure la imposibilidad de admitirlo en el de este obispado, llevando en su caso
la debida cuenta y razón.
Sexto.- El seminario no se obliga a
mantener las ocho becas referidas sino en el caso de estar corriente el pago
anual de los diecisiete mil ochocientos treinta y un reales, rédito del capital
impuesto para este objeto y si faltasen en todo o en parte, o los alimentos
subiesen a un precio excesivo que no bastase lo señalado ahora para la
manutención se suspenderá la provisión de becas o reducirá su número en
proporción a la rebaja o falta de cobranza de los réditos según pareciese a la
justificación y prudencia del prelado.
Séptimo.- Con este fin y el de la
debida claridad y orden y para que pueda saberse el estado real y verdadero de
esta fundación el rector y mayordomo del Seminario llevará cuenta puntual y
separada en un libro hecho a propósito de los réditos que se cobren anualmente y
la presentará todos los años al prelado o quien le represente para que,
revisada, y reconocida en debida forma, recaiga su aprobación a la providencia
que corresponda y pueda saberse con seguridad si el producto de las rentas de
esta fundación alcanzará a la manutención de las becas existentes y tomar las
medidas que se crean oportunas. Por cabeza de dicho libro se pondrá una copia
simple de esta escritura y a continuación una nota circunstanciada de todas y
cada una de las escrituras de imposición, su capital y réditos días en que estas
vencen y demás que convenga expresar.
Octavo.- Todas las dificultades que
en lo sucesivo puedan ocurrir par la provisión de estas becas su arreglo y
conservación se dejan a juicio y discreción del prelado o cabildo en la sede
vacante, sin que jamás puedan los parientes oponerse a sus disposiciones
mediante que no puede dudarse que tanto el prelado como el cabildo con su
rectitud y providad mirarán siempre con el mayor celo por la prosperidad y
mejoras de esta útil fundación.
Noveno.- Para la dotación y perpetua
subsistencia de dichas ocho becas consignan y adjudican dichos señores
comisionados a nombre el Ilmo. Cabildo los créditos y escrituras de imposición,
siguientes:
Primeramente una escritura contra el
convento de San Felipe el Real, orden de Agustinos calzados, de capitalidad de
doscientos mil reales, al rédito anual del cuatro por ciento, otorgada en la
villa y corte de Madrid, en veintiuno de enero del año pasado de mil ochocientos
dieciocho, por testimonio de don Alfonso de Ibáñez, escribano de número de dicha
villa a favor del Ilmo. Sr. Puyal. Capital, 200.000. Réditos, 8.000
Otra escritura, también de censo,
contra la casa de Estepa, de la capitalidad de ciento noventa y tres mil
doscientos setenta y nueve reales y dos maravedís, al rédito anual del dos y
medio por ciento, otorgada el cuatro de junio de mil ochocientos diecinueve por
testimonio de don Juan Bayo, escribano de número de la villa de Madrid a favor
del mismo señor Puyal. Capital 193.279. Réditos, 4.831
Otra escritura también de censo
contra la Sociedad Económica Riojana de la capitalidad de cincuenta mil reales,
otorgada el veintitrés de noviembre de mil ochocientos treinta y uno al rédito
anual del cuatro por ciento por testimonio del presente escribano a favor del
Sr. Rives. Capital, 50.000. Réditos, 2.000
Y otra escritura también censual
contra la misma Sociedad Económica Riojana de capitalidad de setenta y cinco mil
reales, al rédito anual del cuatro por ciento, otorgada el día 5 del corriente
mes y año, también por testimonio del presente escribano, a favor de los señores
comparecientes como comisionados para ello por el venerable Dean y Cabildo.
Capital 75.000. Réditos, 3.000
Capital total: 518.279 reales.
Réditos totales: 17.831 reales.
Las cuales dichas escrituras han sido
comparadas e impuestas con los caudales correspondientes al referido Pedro
Fernández Balmaseda y cobradas por sus legítimos patronos, protectores y
supremos ejecutores las ceden y traspasan ahora y para siempre al referido
Seminario Conciliar a fin de que son sus réditos puedan sostener a los ocho
colegiales parientes más cercanos y próximos del Sr. Balmaseda, en la forma
arriba expresada.
Décimo.- Si se redimiese o cayese
alguno o algunos de los capitales impuestos se custodiarán con la mayor
seguridad en las arcas del Seminario o lugar que le pareciere al prelado o
cabildo en sede vacante mientras se emplean o imponen nuevamente del modo más
seguro y ventajoso a la fundación lo que se procurará hacer sin pérdida de
tiempo y en la primera ocasión oportuna y sin que deban pagarse nuevos derechos
por razón de adquisición de manos muertas por haberse ya satisfecho como queda
demostrado.
Undécimo.- Luego que venga a ocupar
su silla el nuevo prelado se le presentará esta escritura de fundación para que
si la encontrase arreglada y conforme se sirva aprobarla o modificarla según le
pareciere.
Duodécimo.- Aprobada que fuera dicha
escritura de fundación, se sacarán se ella tres copias la más fehaciente y
autorizada se pondrá por cabecera del libro que habrá de hacerse para colocarlo
en el archivo del Seminario y en el cual se pondrán también todas las
escrituras de imposición y documentos relativos a esta fundación; otra copia
simple se conservará para gobierno en la Secretaría de Cámara del Sr. Obispo de
este obispado. Y la tercera también simple, se colocará en el archivo de la
iglesia parroquial de Galilea de Ocón de donde fue oriundo el generoso
bienhechor Don Pedro Fernández de Balmaseda cuya memoria es justo honrar y
perpetuar.
Decimotercio.- Después de ejecutar y
concluir enteramente esta fundación y satisfacer los gastos que ocurran hasta
ponerla del todo corriente, los fondos que restasen bien sea en metálico, bien
en papel o créditos, se entregarán al prelado para que se sirva distribuirlos
entre los parientes del fundador dentro del cuarto grado, representados por
apoderados legítimos que entre todos deberán nombrar al efecto, y con los cuales
únicamente habrá de entenderse o en la forma que mejor parezca a dicho prelado
como supremo ejecutor y plenamente autorizado por el referido donante Don Pedro
Fernández de Balmaseda.
Bajo cuyos capítulos condiciones y
demás que dejen especificados por sí y la representación que hacen y tienen por
su venerable Dean y Cabildo como patrono especial protector y supremo ejecutor
en sede vacante de lo dispuesto en la indicada donación intervivos pòr el
referido capitán Don Pedro Fernández de Balmaseda instituyen y fundan las
relacionadas ocho becas para el Seminario Conciliar de esta diócesis con los
capitales de censos que quedan especificados y sus réditos anuales. De
cuyo dominio propiedad y posesión apartan a cualquier otra persona que pudiera
tener derecho a ello, consintiendo como consienten, que desde hoy en adelante
sea dueño y señor de ellos el relacionado Seminario Conciliar para que pueda
mantener y tener dentro de su seno a los ocho sujetos en quienes recaiga la
elección de dichas ocho becas y que puedan en él seguir su carrera literaria en
los tiempos y formas que hasta el día lo han hecho y hacen los que anualmente
están en él; y para que tenga efecto en todas su partes dicha fundación dan por
expresa cualesquiera cláusula o condición que para su mayor validación debiera
expresarse obligándose como se obligan y a su representado a no renovarla con
ningún motivo ni pretexto alguno, en todo o en parte, y si lo hiciera o
intentase, quieren sea nula y que no se les oiga ni en juicio ni fuera de él, y
sí que se les condene en las costas daños y perjuicios que se originen; y para
su mayor validación pidieron a mí, el escribano, que de esta escritura saque y
facilite cuantas copias autorizadas o simples que se me pidieran, por legítimos
interesados de ellos para colocarlas donde conviniese, con los cuales y sin otro
acto de aprensión ni aceptación ha de ser visto, haber tomado la posesión de los
capitales de censo indicados y cobro de sus réditos el referido Seminario
Conciliar de esta Diócesis sin quedar obligados al saneamiento de ellos, sino
solamente a mantener dentro de él, para los estudiosos, de ocho becas y que se
dirige según lo prescrito en la repetida donación dando como dan por sí y dicha
representación que hacen y tienen amplio poder a las autoridades y señores
jueces competentes, para que compartan a la observancia y seguridad de cuanto
dejan relacionado y sin que para ello proceda otro requisito, prueba ni
juramento que dé fe que el de la copia testimoniada de esta dicha escritura
relevando como relevan para su caso de otros, porque por sí y dicha
representación que hacen y tienen lo reciban como si fuere sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, consentida y no apelada, pronunciada por un juez o
jueces competentes a que se someten.
Y a mayor abundamiento renuncian las
leyes, fueros, derechos y privilegios de su favor y en el caso conducentes
porque no quieren les valga.
Así lo dijeron y otorgaron hallándose
presentes por testigos, Juan Pérez de San Román, Juan Miranda, vecinos de esta
propia ciudad y los señores otorgantes, a quienes conozco, lo firmaron, a quien
yo, el referido escribano doy fe. Dr. Don Romualdo Mendoza Viguera, Dr. Don
Alfonso López Navajas, Dr. Don Manuel Anselmo de Nafría, Licenciado Don
Valeriano Calvo,. Ante mí, Calixto Martínez.
Es conforme con su original.
Calahorra 2 de agosto de 1833. Está rubricado.
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