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© S. Alonso
FUNDACIÓN DE OCHO BECAS POR EL CAPITÁN PEDRO FERNÁNDEZ DE BALMASEDA
En la ciudad de Calahorra a 27
de julio de 1833, el venerable Dean y Cabildo de la Santa iglesia Catedral de la
misma y en su nombre y representación como sus especiales comisionados para el
efecto, los señores D. Romualdo Mendoza y Viguera dignidad de Chantre y
canónigo; Don Alfonso López Navajas, Arcediano titular; Don Manuel Anselmo
Nafría, canónigo lectoral y el licenciado Don Valeriano Calvo, doctoral de la
propia Santa Iglesia, por ante mí el infrascripto secretario de S.M. (Dios le
guarde) del número perpetuo de la misma y testigos que abajo se expresarán
dijeron:
Que Don Pedro Fernández de
Balmaseda, capitán comandante de milicias
que fue en la ciudad de Santiago de Chile, (donde falleció
el 12 de julio de
1808) por escritura de donación llamada intervivos que otorgó en aquella ciudad
a treinta de julio de 1807, por testimonio de Agustín Días, escribano público y
real, dispuso entre otras cosas:

Que del principal que tenía
impuesto en los gremios de Madrid y de los intereses causados y que se causaren
se hubiese de dotar ocho becas a favor de los parientes legítimos más cercanos
del otorgante que quisieran seguir la carrera de las letras en el Seminario
Conciliar de este obispado, dejando y nombrando pro patrono especial protector y
supremo ejecutor de esta pía Fundación al Ilmo. Sr. Obispo de esta Diócesis que
lo fuere, y en su defecto al venerable Dean, y Cabildo, confiriéndoles las más
altas facultades según resulta del testimonio legalizado y fehaciente de dicha
escritura que los referidos señores comisionados han exhibido y se han devuelto
después de insertado como se inserta a la letra y dice así:
TESTIMONIO
En la ciudad de Santiago de
Chile a treinta días del mes de julio de mil ochocientos siete, ante mí el
escribano y testigos, Don Pedro Fernández de Balmaseda, capitán comandante de
milicias a quien doy fe, conozco, estando en casa de su morada, otorga por el
tenor de la presente que hace gracia y donación de su libre voluntad, pura,
perpetua , acabada, irrevocable dada luego de mano en mano, la misma que en
derecho se llama intervivos, a favor de su parentela residente en el Obispado de
Calahorra, y de su sucesión y descendencia legítima; a saber de todo el
principal que tiene puesto en los gremios de Madrid al tres por ciento con todos
los intereses causados y que se causen hasta su respectiva paga en la forma y
manera siguiente:
Que de lo primero que se
recaudase de principal e intereses se ha de dotar perpetuamente de ocho becas a
favor de los parientes legítimos más cercanos del otorgante que quieran seguir
la carrera de letras en el Seminario nuevamente erigido por Su Ilustrísima con
la de que sean comprendidos en la gracia que Su Majestad ha dispensado de
incorporación a la Real Universidad de Valladolid y universidades del reino. Y
que en caso necesario saliente para el efecto de S.M. para la de dicha gracia a
favor de la familia del otorgante, sacándose los gastos de dicha masa.
Item que el residuo sobrante
de dicho principal e intereses, se distribuyan por iguales partes entre todsa
parentela hasta el cuarto grado inclusive.
Item que para que tenga efecto
todo lo dispuesto nombramos patrón especial, protector y supremo ejecutor al
Ilmo. Sr. Obispo de aquella diócesis que lo fuere y de sus sucesores en el
obispado y pos su defecto al benerable Dean y Cabildo confiriéndoles como les
confiero el más alto poder y facultades para que por medio de las personas que
eligieren y sean de su entera satisfacción recauden y cobren toda la masa del
principal e intereses antedichos a los referidos gremios y deudores en virtud de
copia legalizada de esta cesión y de la carta instructiva que ha de acompañarle.
Y bajo estas prevenciones y
órdenes hace esta cesión y donación en la más cumplida forma que para su
validación se estime necesario y para cuyo efecto, desde hoy en adelante para
siempre se aparte de la acción y derecho que tiene y le pertenece al referido
caudal traspasándolo todo en la forma declarada y a favor de su parentela, para
que l o gocen en los términos expuestos.
Y declara que le quedan bienes
suficientes para su subsistencia; y que esta donación no es inmensa pues no
necesita de aquel caudal para su decente manutención; y por lo que excediere de
lo que la ley permite donar da facultad en caso necesario para que sin citación
ni intervención suya ni de otro requisito alguno se haga insinuar ante juez
competente para su mayor validación.
Asimismo promete no revocarla
si no es que intervenga causa legal queriendo que de lo contrario no se le
admita en juicio, ni fuera de él, como que es su voluntad hacer esta gracia a su
parentela.
Y a su firmeza y cumplimiento
se obligó con sus bienes habidos y por haber con poderío y sumisión a las
justicias y tribunales y consejos de S.M. de cualesquiera parte que sean para
que a ello le competan por vigor debido y como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada sobre que renuncia todas las leyes, fueros y derechos de su favor a
los que por razón de este instrumento y para su mayor validación debe
renunciar. En cuyo testimonio, estando en su acuerdo natural según manifiesta.
Así lo otorgó y firmó siendo
presentes por testigos el Licenciado Don Francisco Tristernas y el maestre de
cargo Don Juan Enrique Rosales y Don Pedro Díaz. Pedro Fernández de Balmaseda.
Ante mí, Agustín Días, escribano público y real. Pasó ante mi y en fe de ello
signo y firmo en testimonio de verdad.
Que a consecuencia y en
ejecución de esta disposición, deseando llevarla a efecto en el mejor modo y
forma, los Ilmos, Señores Son Atanasio Puyal y Póbeda y Don Ignacio Ribes y
Mayor dignísimos obispos que fueron de este propio obispado practicaron muchas y
exquisitas diligencias y vencieron graves dificultades y obstáculos que
ocurrieron por razón de la Guerra de la Independencia, des sistema
constitucional otras causas, especialmente el Sr. Puyal para liquidar las
cuentas y recaudar los fondos destinados por Balmaseda para tan útil objeto, en
imponerlos con seguridad de manera que produjeran un rédito anual bastante a la
perpetua manutención y subsistencia de dichas becas; y habiendo fallecido sin
acabar de realizar la fundación continuó trabajando en ella el Sr. Ribes aunque
sin poder concluirla cuando fue trasladado al Arzobispado de Burgos. En cuyo
estado se entregaron al Ilmo. Cabildo de esta Santa Iglesia las escrituras
pagarés y documentos pertenecientes a la referida fundación para que en uso de
las facultades que en sede vacante se le conceden por el donante Don Pedro
Fernández de Balmaseda, entendiese en este negocio y procurase llevarlo al cabo
y conclusión.
En su virtud y animado el
cabildo de los más nobles y vivos deseos de ver realizado tan laudable
pensamiento y puesta en planta una fundación tan laudable e interesante dio
comisión para el intento con plenas facultades a los señores que arriba quedan
mencionados según lo acredita la certificación del secretario capitular que han
presentado cuyo tenor es el que sigue:
CERTIFICACIÓN
Yo, el infrasquito presbítero,
secretario capitular del venerable Dean y Cabildo Catedral de la Santa Iglesia
Catedral de esta ciudad de Calahorra, certifica que en el ordinario del siete de
julio del último año de mil ochocientos treinta y dos el señor don Juan
Corvinas, canónigo de esta Santa Iglesia Catedral y secretario de cámara y
gobierno de S.I.J. el Ilustrísimo Señor don Ignacio Ribes y Mayor, obispo de
esta Diócesis su presente que a cargo de S.I.J. estaba la causa pía fundada por
D. Pedro Fernández de Balmaseda y que por traslación de dicho Ilmo. Al
Arzobispado de Burgos debía pasar a cargo del cabildo y obrar en su poder los
papeles y que así lo ha encargado el Sr. Obispo lo hiciera presente al cabildo
para que dispusiera lo más conveniente. Y oído se acordó autorizar a los señores
Don Romualdo Mendoza Viguera, Chantre y canónigo de esta Santa Iglesia y al Dr.
Don Alfonso López, arcediano titular de la misma para que se encargase de los
papeles e informase al cabildo del estado de dicha fundación.
Así bien certifico que en el
ordinario de primero de diciembre de dicho año de 1832 dichos señores,
comisionados por el cabildo, informaron muy exactamente, con vista de todos los
papeles y diligencias practicadas sobre dicha causa pía del Sr. Balmaseda. Y
oído este informe se acordó por el venerable Deán y Cabildo que se haga la
fundación continuando a este fin los mismos señores comisionados en el ordinario
de 7 de julio último en unión de los señores Don Manuel Anselmo Sofría canónigo
lectoral de esta Santa Iglesia y el licenciado don Valeriano Calvo canónigo
doctoral de la misma.
Y últimamente certifico que en
el ordinario de 16 de marzo del corriente año de 1833 habiendo hecho presente
los mismos señores de la comisión en la causa pía el estado en que se hallaba,
se acordó autorizar plenamente a los señores Don Romualdo Mendoza y Viguera,
chantre y canónigo, Don Alfonso López , arcediano titular , Don Manuel Anselmo
Sofría, canónigo lectoral y el licenciado Valeriano Calvo, canónigo doctoral
para continuar este asunto y cuanto en él ocurra hasta su conclusión,
disponiendo y librando las cantidades necesarias con la formalidad y seguridad
que les dicte su prudencia y para hacer constar estar autorizados se les
proveerá por el secretario del certificado o testimonio que así lo acredite.
Y en su cumplimiento y con
remisión a las actas citadas que quedan en la secretaría de mi actual cargo doy
la presente que firmo en esta ciudad de Calahorra a 3 de julio de 1833. Firmado
Don Antonio Cabello, secretario.
Y con el fin de llevar a
efecto su cometido, dichos señores, después de otras diligencias que han
practicado, una de ellas y de las más esenciales ha sido liquidar con la Real
Hacienda y hacerle pago de los derechos que les corresponde como adquisición de
sumas muertas, pudiendo lograr que fuese el del quince por ciento en efectos
consolidados con arreglo a la Real Orden de 15 de junio de 1830 en que se
declara lo que debe pagarse por tales adquisiciones y en qué términos. Sobre lo
que se instruyó el oportuno expediente en esta provincia de Soria y de su
virtual se pagaron sesenta y dos mil reales en tres títulos al portador del
cuatro por ciento que fue lo que se corresponde al capital empleado en comprar
y proporcionar las imposiciones destinadas a la subsistencia de la mencionada
fundación como aparece en la carta de pago expedida en la tesorería principal de
la misma provincia cuyo original han exhibido los referidos señores
comisionados; posteriormente se pagaron dos mil reales más por catorce mil del
capital que se aumentó a esta fundación.
En consecuencia de todo y
mediante hallarse el asunto en estado de poder ejecutarse con las debidas
formalidades la mencionada fundación deseando realizarla el cabildo de esta
Iglesia Catedral y a su nombre los expresados señores comisionados desde luego
en el mejor modo y forma en que haya lugar, y en uso de las facultades que se
les concede por el piadoso donante y conforme a sus loables intenciones,
instituyen, forman y establecen perpetuamente ocho becas en el Seminario
Conciliar de este Obispado a favor de los parientes legítimos más cercanos al
referido Don Pedro Fernández de Balmaseda en los términos y bajo las condiciones
siguientes:
Primero.-Son llamados a la
obtención y goce de las enunciadas dichas becas los parientes más cercanos del
referido Don Pedro Fernández de Balmaseda que quieran seguir la carrera de las
letras en el Seminario Conciliar de esta Diócesis siempre que los tales
parientes se hallen adornados de la edad cualidades y requisitos que las
constituciones del mismo Seminario exigen a los demás colegiales para su
admisión en él, señaladamente el capítulo primero de la parte segunda de dichas
constituciones. En igualdad de parentesco será elegido por el prelado diocesano,
o quien lo represente, el pariente que a su juicio y prudencia parezca más
acreedor por sus mejores prendas, conducta, talento y adelantamiento en los
estudios. Y por cuanto no hay establecida cátedra de gramática latina en el
Seminario, podrá suceder que no parezca conveniente al prelado el que se admitan
colegiales gramáticos hasta que se ponga dicha cátedra; en este caso se
nombrarán para las expresadas becas los parientes más cercanos del fundador que
se hallen en disposición y aptitud de estudiar filosofía.
Segundo.- Para la provisión de
las referidas becas, siempre que por cualquier motivo vacare alguna de ellas, se
expedirán inmediatamente edictos por el prelado o su provisor que lo mandarán
fijar con término de cuarenta días en esta ciudad, en el Seminario Conciliar, y
en el pueblo de Galilea, convocando a los parientes que se crean con derecho a
pretenderlas, para que dentro de dicho término acudan con sus memoriales a la
secretaría de cámara y justifiquen en debida forma su parentesco, edad y demás
cualidades para que en su vista pueda el prelado, y en la sede vacante el
cabildo, proveer a provisión de la plaza vacante t nombrar para ella al pariente
más cercano que se halle con las prendas y circunstancias que quedan expresadas.
Tercero.- El tiempo que hayan
de permanecer en el seminario los agraciados con dichas becas para seguir su
carrera queda a la discreción del prelado que lo fijará con arreglo a las
constituciones del mismo seminario, órdenes y providencias que haya y gobiernen
sobre el particular, procurando que los colegiales agraciados con las citadas
becas no permanezcan en el seminario más tiempo que el preciso para seguir la
carrera de las letras conforme a la voluntad del fundador y previniendo que
antes de pasar al estudio de la teología moral habrá de haber estudiado los años
de filosofía y teología escolástica que prescribe el plan general de estudios y
el particular del Seminario.
Cuarto.- Podrán ser expedidos
los colegiales de esta fundación como los demás del Seminario que no diesen
pruebas de vocación al estado eclesiástico o que por su insubordinación,
desarreglada conducta, ineptitud en estas causas justas a juicio del prelado o
del cabildo en sede vacante, y no otro, mereciesen este castigo, en cuyo caso,
previos edictos, se proveerá luego la beca en otro pariente que sea más digno.
Quinto.- En el caso de haber
muchos pretendientes para entrar en el Seminario y de faltar cuartos o aposentos
para algunos, el prelado o cabildo en sede vacante, elegirá los que juzgue más a
propósito, atendidas todas sus circunstancias, y no hubiese cabimiento para que
curse algún pariente de Balmaseda que lo pretenda con derecho de beca que
obtenga, se le suministrará por cuenta del Seminario y fondos de la fundación el
diario que se pague para sguir la carrera en otro Seminario Conciliar mientras
dure la imposibilidad de admitirlo en el de este obispado, llevando en su caso
la debida cuenta y razón.
Sexto.- El seminario no se
obliga a mantener las ocho becas referidas sino en el caso de estar corriente el
pago anual de los diecisiete mil ochocientos treinta y un reales, rédito del
capital impuesto para este objeto y si faltasen en todo o en parte, o los
alimentos subiesen a un precio excesivo que no bastase lo señalado ahora para la
manutención se suspenderá la provisión de becas o reducirá su número en
proporción a la rebaja o falta de cobranza de los réditos según pareciese a la
justificación y prudencia del prelado.
Séptimo.- Con este fin y el de
la debida claridad y orden y para que pueda saberse el estado real y verdadero
de esta fundación el rector y mayordomo del Seminario llevará cuenta puntual y
separada en un libro hecho a propósito de los réditos que se cobren anualmente y
la presentará todos los años al prelado o quien le represente para que,
revisada, y reconocida en debida forma, recaiga su aprobación a la providencia
que corresponda y pueda saberse con seguridad si el producto de las rentas de
esta fundación alcanzará a la manutención de las becas existentes y tomar las
medidas que se crean oportunas. Por cabeza de dicho libro se pondrá una copia
simple de esta escritura y a continuación una nota circunstanciada de todas y
cada una de las escrituras de imposición, su capital y réditos días en que estas
vencen y demás que convenga expresar.
Octavo.- Todas las
dificultades que en lo sucesivo puedan ocurrir par la provisión de estas becas
su arreglo y conservación se dejan a juicio y discreción del prelado o cabildo
en la sede vacante, sin que jamás puedan los parientes oponerse a sus
disposiciones mediante que no puede dudarse que tanto el prelado como el cabildo
con su rectitud y providad mirarán siempre con el mayor celo por la prosperidad
y mejoras de esta útil fundación.
Noveno.- Para la dotación y
perpetua subsistencia de dichas ocho becas consignan y adjudican dichos señores
comisionados a nombre el Ilmo. Cabildo los créditos y escrituras de imposición,
siguientes:
Primeramente una escritura
contra el convento de San Felipe el Real, orden de Agustinos calzados, de
capitalidad de doscientos mil reales, al rédito anual del cuatro por ciento,
otorgada en la villa y corte de Madrid, en veintiuno de enero del año pasado de
mil ochocientos dieciocho, por testimonio de don Alfonso de Ibáñez, escribano de
número de dicha villa a favor del Ilmo. Sr. Puyal. Capital, 200.000. Réditos,
8.000
Otra escritura, también de
censo, contra la casa de Estepa, de la capitalidad de ciento noventa y tres mil
doscientos setenta y nueve reales y dos maravedís, al rédito anual del dos y
medio por ciento, otorgada el cuatro de junio de mil ochocientos diecinueve por
testimonio de don Juan Bayo, escribano de número de la villa de Madrid a favor
del mismo señor Puyal. Capital 193.279. Réditos, 4.831
Otra escritura también de
censo contra la Sociedad Económica Riojana de la capitalidad de cincuenta mil
reales, otorgada el veintitrés de noviembre de mil ochocientos treinta y uno al
rédito anual del cuatro por ciento por testimonio del presente escribano a favor
del Sr. Rives. Capital, 50.000. Réditos, 2.000
Y otra escritura también
censual contra la misma Sociedad Económica Riojana de capitalidad de setenta y
cinco mil reales, al rédito anual del cuatro por ciento, otorgada el día 5 del
corriente mes y año, también por testimonio del presente escribano, a favor de
los señores comparecientes como comisionados para ello por el venerable Dean y
Cabildo. Capital 75.000. Réditos, 3.000
Capital total: 518.279 reales.
Réditos totales: 17.831 reales.
Las cuales dichas escrituras
han sido comparadas e impuestas con los caudales correspondientes al referido
Pedro Fernández Balmaseda y cobradas por sus legítimos patronos, protectores y
supremos ejecutores las ceden y traspasan ahora y para siempre al referido
Seminario Conciliar a fin de que son sus réditos puedan sostener a los ocho
colegiales parientes más cercanos y próximos del Sr. Balmaseda, en la forma
arriba expresada.
Décimo.- Si se redimiese o
cayese alguno o algunos de los capitales impuestos se custodiarán con la mayor
seguridad en las arcas del Seminario o lugar que le pareciere al prelado o
cabildo en sede vacante mientras se emplean o imponen nuevamente del modo más
seguro y ventajoso a la fundación lo que se procurará hacer sin pérdida de
tiempo y en la primera ocasión oportuna y sin que deban pagarse nuevos derechos
por razón de adquisición de manos muertas por haberse ya satisfecho como queda
demostrado.
Undécimo.- Luego que venga a
ocupar su silla el nuevo prelado se le presentará esta escritura de fundación
para que si la encontrase arreglada y conforme se sirva aprobarla o modificarla
según le pareciere.
Duodécimo.- Aprobada que fuera
dicha escritura de fundación, se sacarán se ella tres copias la más fehaciente
y autorizada se pondrá por cabecera del libro que habrá de hacerse para
colocarlo en el archivo del Seminario y en el cual se pondrán también todas las
escrituras de imposición y documentos relativos a esta fundación; otra copia
simple se conservará para gobierno en la Secretaría de Cámara del Sr. Obispo de
este obispado. Y la tercera también simple, se colocará en el archivo de la
iglesia parroquial de Galilea de Ocón de donde fue oriundo el generoso
bienhechor Don Pedro Fernández de Balmaseda cuya memoria es justo honrar y
perpetuar.
Decimotercio.- Después de
ejecutar y concluir enteramente esta fundación y satisfacer los gastos que
ocurran hasta ponerla del todo corriente, los fondos que restasen bien sea en
metálico, bien en papel o créditos, se entregarán al prelado para que se sirva
distribuirlos entre los parientes del fundador dentro del cuarto grado,
representados por apoderados legítimos que entre todos deberán nombrar al
efecto, y con los cuales únicamente habrá de entenderse o en la forma que mejor
parezca a dicho prelado como supremo ejecutor y plenamente autorizado por el
referido donante Don Pedro Fernández de Balmaseda.
Bajo cuyos capítulos
condiciones y demás que dejen especificados por sí y la representación que hacen
y tienen por su venerable Dean y Cabildo como patrono especial protector y
supremo ejecutor en sede vacante de lo dispuesto en la indicada donación
intervivos pòr el referido capitán Don Pedro Fernández de Balmaseda instituyen y
fundan las relacionadas ocho becas para el Seminario Conciliar de esta diócesis
con los capitales de censos que quedan especificados y sus réditos anuales. De
cuyo dominio propiedad y posesión apartan a cualquier otra persona que pudiera
tener derecho a ello, consintiendo como consienten, que desde hoy en adelante
sea dueño y señor de ellos el relacionado Seminario Conciliar para que pueda
mantener y tener dentro de su seno a los ocho sujetos en quienes recaiga la
elección de dichas ocho becas y que puedan en él seguir su carrera literaria en
los tiempos y formas que hasta el día lo han hecho y hacen los que anualmente
están en él; y para que tenga efecto en todas su partes dicha fundación dan por
expresa cualesquiera cláusula o condición que para su mayor validación debiera
expresarse obligándose como se obligan y a su representado a no renovarla con
ningún motivo ni pretexto alguno, en todo o en parte, y si lo hiciera o
intentase, quieren sea nula y que no se les oiga ni en juicio ni fuera de él, y
sí que se les condene en las costas daños y perjuicios que se originen; y para
su mayor validación pidieron a mí, el escribano, que de esta escritura saque y
facilite cuantas copias autorizadas o simples que se me pidieran, por legítimos
interesados de ellos para colocarlas donde conviniese, con los cuales y sin otro
acto de aprensión ni aceptación ha de ser visto, haber tomado la posesión de los
capitales de censo indicados y cobro de sus réditos el referido Seminario
Conciliar de esta Diócesis sin quedar obligados al saneamiento de ellos, sino
solamente a mantener dentro de él, para los estudiosos, de ocho becas y que se
dirige según lo prescrito en la repetida donación dando como dan por sí y dicha
representación que hacen y tienen amplio poder a las autoridades y señores
jueces competentes, para que compartan a la observancia y seguridad de cuanto
dejan relacionado y sin que para ello proceda otro requisito, prueba ni
juramento que dé fe que el de la copia testimoniada de esta dicha escritura
relevando como relevan para su caso de otros, porque por sí y dicha
representación que hacen y tienen lo reciban como si fuere sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, consentida y no apelada, pronunciada por un juez o
jueces competentes a que se someten.
Y a mayor abundamiento
renuncian las leyes, fueros, derechos y privilegios de su favor y en el caso
conducentes porque no quieren les valga.
Así lo dijeron y otorgaron
hallándose presentes por testigos, Juan Pérez de San Román, Juan Miranda,
vecinos de esta propia ciudad y los señores otorgantes, a quienes conozco, lo
firmaron, a quien yo, el referido escribano doy fe. Dr. Don Romualdo Mendoza
Viguera, Dr. Don Alfonso López Navajas, Dr. Don Manuel Anselmo de Nafría,
Licenciado Don Valeriano Calvo,. Ante mí, Calixto Martínez.
Es conforme con su original.
Calahorra 2 de agosto de 1833. Está rubricado.
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