Nos, don Joan Bernal de Tuco, Obispo de Calahorra y Lacalzada,
al Consejo de Su Majestad, a sus gobernantes, justicias y
regimiento de todas las ciudades, villas y lugares de este mi
obispado, salud y bendición.
Sabed que
como a Nos nos pertenecía velar sobre la guarda de nuestros
súbditos hagan siempre buenas obras y crezcan en ellos,
queriendo cumplimentar esto y porque la memoria de los buenos
hombres no perezca atento como los que tuvieren cuidado de
partir sus haciendas con los pobres no perezcan porque con el
discurso de los tiempos las cosas se olvidan y pierden, y más
las que son comunes. Considero que en este nuestro obispado
algunas personas a las que hemos dicho las cosas del servicio
del señor, dejaron en sus pueblos y fundaron ciertas arcas de
trigo que llamaron de misericordia con que las personas
necesitadas en los años trabajosos se pudieran remediar, dejando
vino cien fanegas, de trigo otras doscientas, otras más o menos
según la calidad de sus personas e haciendas e porque de la
guarda de ellos y su disposición no dejaron tan buena orden
como convenía, que muchas de ellas se han perdido y cada día se
pierden queriendo poner remedio para que tales obras no se
pierdan, antes se aumenten.
Es juicio de
Dios, Señor Jesucristo acatando el gran provecho que de ello se
sigue, amonestamos tanto cuando podemos en virtud de Santa
Obediencia, mandamos que de aquí en adelante en los pueblos a
donde dichas arcas estén fundadas, o por tiempo se funden, para
su perpetuación y conservación se guarde, en cuanto fuere
posible, la orden y forma siguiente:
CAPITULO I, que trata que haya dos diputados nombrados por los
pobres y el pan que se les ha de prestar.
PRIMERAMENTE, ordenamos que en cada uno de los dichos pueblos
donde hay arca de misericordia, el cura, juntamente con el
alcalde, si lo hubiere, o con un regidor o jurado del pueblo
nombrado por los vecinos, tengan cargo en cada un año de poner
por escrito las personas necesitadas que en el pueblo hubiere y
señalar las fanegas de trigo que cada un año han de dar según de
la cantidad que el arca tuviere de trigo para poder repartir, y
queremos que esto hagan dos veces en el año, la una por San
Miguel, que es tiempo en el que comienza la sementera y la otra
en la semana primera de mayo en que comúnmente hay necesidad
entre la gente pobre.
CAPITULO II, que lo diputados no señalen en el año persona
alguna necesitada más de una vez.
Queremos que
no puedan señalar persona alguna necesitada en cada vez más de
hasta tres fanegas de trigo si la abundancia del pan que hubiere
no diere lugar a que en más cantidad se repartan y manda más que
los que fueren nombrados en la primera vez del año no lo sean en
la segunda porque el dicho pan se comunique y reparta por más
personas.
CAPITULO III, que trata que los diputados juren que sean
fielmente lo que es a su cargo.
Y porque
esto se haga, bien mandamos que los dignos diputados el cura, y
su compañero, juren a principio del año que sin afección alguna
particular harán el memorial de las personas y el repartimiento
de dicho pan y en todo guardarán según Dios y rectamente la
conciencia lo que es a su cargo conforme los capítulos de esta
nuestras instrucción señaladas en el repartir el pan, deben
tener respeto a la cantidad de trigo que el arca tuviere, en la
necesidad de las personas que lo hubieren de tomar.
CAPITULO IV, que hay personas que tengan largo del arca de
misericordia y de finanzas que hará su oficio con toda
fidelidad.
Otro si,
ordenamos que la justicia y regimiento de los pueblos donde
hubiese arca de misericordia, el día de año nuevo, en cada un
año, cuando los vecinos de ellos tienen costumbre de nombrar
oficiales par su gobernación, nombre un hombre honrado para que
tenga a cargo la guarda de dicha arca. El cual de fianzas llanas
y abonadas que dará buena cuenta Della. E obligase en forma y
con juramento que dará con toda fidelidad, las fanegas de trigo
que en ella estuvieren por medida a las personas que los
diputados, cura y alcalde, le dieran puestos en el memorial y no
a otro alguno y que lo cobrara y tenga cosido en una arca al
tiempo presente en esta nueva arca, señalada de tal manera que
no ha de faltar, así en la medida de las fanegas, como en la
bondad del pan.
CAPITULO V. que trata que la persona que tuviere a cargo la
dicha arca se le dé salario conveniente.
Y porque
pocos hacen bien lo que es a su cargo si no ven el premio
delante, y trabjanado de gracia todos se cansan luego como dice
San Pablo, “Vemo
militat stipendis fuis un quem signus est operatius mercedesua”,
queremos que esta persona que ha de tener la guarda de la arca y
la distribución del pan porque con más obligación y voluntad
cumpla lo que es a su cargo se le de por cada año el salario
que a los dichos justicia, regimiento y diputados pareciere que
conviene ansí deseando el trabajo que por hacerlo el susodicho
tiene y lo que por tener a su cargo la guarda de la dicha arca
merece. Atento que la tal persona se ha de obligar dar fianzas
bastantes que cumpliera bien y fielmente todo lo que a su cargo,
como dicho es.
CAPITULO VI, que los pueblos paguen el salario que tiene el arca
del pan y los que lo tomaren en prestado den pacto con cada
fanega un celemín de trigo o diez maravedis.
Donde no
hubiera renta perpetua señalada para el salario de la persona
que ha de tener a su cargo el arca de misericordia y la guarda
de dicho trigo que en ella hubiere para satisfacción y
recompensa de todos los trabajos y costas que en la repartición
y cobranza que se recreciesen sino lo que tienen que hacer
graciosamente por amor de Dios y de los pobres exhortamos a los
pueblos que satisfagan a la tal persona le paguen el salario
conveniente si tienen hacienda que publico para ello pues esto
es provechoso, comun de todos y si no la tuvieren o no la
quisieren hacer, queremos conformandonos con la declaración del
concilio lateratente celebrado en el tiempo del Papa Leon X de
buena memoria que, aquellos a quien se repartiese el dicho pan,
sena obligados a volver otro tanto como el que llevaron dentro
del tiempo que para ello le fuere señalado, con más de un
celemín sobre cada fanega, o diez maravedís, no porque el arca
se mejore y crezca con ello sino para que se paque el salario
que ha de ganar dicha persona y para pagar el arca y casa donde
ha de estar el trigo y las prendas si alguno las diere de
gracia, y para cambiar los libros en los que se han de asentar,
particularmente, el juramento que han de hacer los diputados y
la cuenta y razón de las fanegas de pan que tiene la dicha arca
y los derechos del escribano ante quienes hicieren las
obligaciones y las personas que llevan el pan y las fianzas y
cuentas de las prendas que han de dar cuando lo reciban, y otros
gastos necesarios.
CAPITULO VII, que el que cobrare el trigo prestado cobre los
celemines y maravedís que con el pan han de pagar.
Y porque es
segunda intención y disposición de dicho Concilio lateranense la
cantidad que vuelven demasiada las personas que reciben dicho
emprestrado ha de ser solamente para los casos necesarios que se
hacen en la administración y guarda de la hacienda que se presta
y no para aumento de ella, ordenamos y mandamos que el que
tuviere cargo de cobrar el dicho trigo prestado cobre también
los celemines y maravedís que con cada fanega que recibiera un
prestado ha de volver como dicho es, como tenga su razón y que
en tales casos de todo lo que montare en suma de los dichos
maravedíes.
CAPITULO VIII, que cuenta con os gastos en que la guarda y
distribución del pan y lo que se cobrare según lo que se tomare
en préstamo.
Y asimismo
asiente por menudo todo lo que de gastar en la administración y
conservación de la hacienda y en la satisfacción de su salario
y otras cualesquiera gastos necesarios que sobre ello se
hicieran para que se pueda saber si algún tiempo sobrase algo,
pagados los dichos gastos, para que si algo sobrare, pareciendo
a los diputados que se pueda hacer, queremos que este tiempo se
disminuya la suma de los dichos maravedis a las personas que lo
han de volver, de tal manera que no falte para los dichos gastos
ni haya mucha hacienda cobrada de lo que si se cobrare, lo cual
les encargamos las conciencias y encomendamos que con prudencia
miren lo que sobre de ello de debe hacer para que los pobres no
sean en esto agraviados pues todo ha de ser para bien de ellos.
CAPITULO IX, que trata de los que tomaren prestado abonen con
fianzas antes que los resciva.
Otro sí,
mandamos que la persona que tuviere cargo de la guarda de la
dicha arca de misericordia, dando el dicho pan a las personas
que los diputados les dieren señalado en el memorial tome de
primero de cada uno de ellos seguridad necesaria de fianzas o
prendas bastantes para que, llegado el tiempo en el que lo han
de tomar, lo darán tal y tan bueno como lo recibieron para
echarlo en el arca.
CAPITULO X, que trata de que el que no pagare en tiempo se
ejecuten y vendan las prendas.
Item que si
así no lo hicieran queremos que se han de ejecutar y vender las
prendas en pública almoneda, y si algo sobrase de lo que se
vendiere, se lo quede de principal y costas y lo den luego a las
personas cuyas eran las dichas prendas.
CAPITULO XI, que trata del que tomare trigo prestado no se
fiador de otro.
También
ordenamos que persona alguna a quien se prestase parte de dicho
trigo, pues ha de ser persona necesitada, no pueda ser recibida
por fiador de otro alguno que será ocasión para no se cobrar
bien lo que tal persona llevare y porque no conviene que las
necesidades que b uscan fianzas para ellos, sean fiadores para
otros.
CAPITULO XII, que trata de la orden que se ha de tener en dicho
pan.
Otro sí,
ordenamos, porque de todo hay memoria especial de las personas a
quienes se prestare el dicho pan, y de lo que llevare cada uno
en cada año, que la persona que tuviere la guarda de la arca ha
de asentar en el libro que para ello ha de tener señalando las
personas a quien lo diere y lo que llevan el día que lo da,
haciéndoselo firmar, si saben, o escribir a otro por ellos
porque no haya en ellos fraude ni engaño asentando los nombres
de los testigos en cuya presencia se lo diere.
CAPITULO XIII, que trata en que tiempo ha de recogerse dicho
pan.
E asimismo
ordenamos, porque la dicha arca de misericordia sea perpetuada y
nunca venga en disminución que las personas que por tiempo
tuvieren cargo de ella sea obligado a tener cobrado dicho trigo
a las personas a las que se repartió para el día de Ntra Señora
de septiembre en cada un año, el día siguiente de cuenta del
dicho trigo por media y si algo faltare lo pague luego este día
dando otro tanto trigo so pena del doblo si así no lo hiciera
para la dicha arca.
Galilea,
año de 1569