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.- Núm. 25
BOLETÍN
OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado, 19 de
febrero de 2005
CONSEJERÍA
DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Aprobación definitiva
del Plan General Municipal de Galilea.
El Pleno de la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 4
de febrero de 2005, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de
Galilea.
Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley 10/1998 de 2 de julio, de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo
que no pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes
recursos:
1. Por el Ayuntamiento o cualesquiera otras Administraciones Públicas, recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de la presente publicación. No obstante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá
interponer el requerimiento previo que allí se cita en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente al de la presente publicación.
2. Por los particulares, recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de
Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la presente publicación.
Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y
mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.
Logroño a 7 de febrero de
2005.-
La Directora General de Política Territorial. Presidenta de la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, María Martín Díez de Baldeón
ÍNDICE
1. NORMAS GENERALES
1.1. Objeto y alcance
El presente Plan General Municipal
tiene por objeto:
1.1.1. En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación detallada
del uso de los terrenos y de la edificación, proponiendo los programas y medidas
concretas de actuación para su ejecución.
1.1.2. En suelo urbanizable no delimitado, regular la forma y condiciones en que
podrán incorporarse al desarrollo urbano estos terrenos, estableciendo los usos
globales y las medidas de protección del territorio y del paisaje.
1.2. Ámbito temporal
1.2.1. Vigencia. La vigencia del
Plan General será indefinida, según el artículo 100 de la Ley 10/98 de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja (en adelante, LOTUR)
1.2.2. Revisión. Se estima un plazo máximo de veinte años para proceder a la
revisión del presente Plan General. Esta podrá producirse anticipadamente si se
dieran los supuestos detallados en el artículo 101 de la LOTUR
1.2.3. Modificación. Las modificaciones del presente Plan deberán seguir las
determinaciones del artículo 102 de la LOTUR. Para su tramitación se estará a lo
dispuesto por los artículos 103 y 104.
1.3. Ámbito territorial
El ámbito territorial del Plan
General se extiende a todo el término municipal de Galilea
1.4. Contenido
El Plan General se compone de los
siguientes documentos:
- Memoria informativa
- Memoria justificativa
- Normas Urbanísticas
- Ordenanzas de ruidos y vertidos
- Catalogo de edificios y elementos a proteger
- Programa de actuación
- Estudio económico y financiero
- Planos
1.5. Obligatoriedad en la
observancia del Plan
El plan es de obligatoria
observancia, en los términos establecidos por la legislación urbanística
1.6. Interpretación
Las normas de este Plan se
interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos y
finalidades expresados en la memoria. En caso de duda o contradicción entre sus
determinaciones prevalecerá la interpretación más favorable a la menor
edificabilidad y a la mayor dotación de espacios libres o de equipamiento
comunitario.
2. NORMAS SOBRE PRESTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES URBANÍSTICOS
2.1. Planes Parciales
El objeto de los Planes Parciales
será desarrollar el Plan General mediante la ordenación detallada del suelo
urbanizable delimitado o incorporar al proceso de desarrollo urbanístico
sectores de suelo urbanizable no delimitado. Deberá aportarse la documentación
por triplicado, redactada por técnico competente y visada por el Colegio
Profesional Correspondiente. Contendrá las determinaciones que figuran en los
artículos 73 y 74 de la LOTUR. La documentación técnica mínima será la detallada
en los artículos 57 a 64 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real
Decreto 2159/1978, o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se
realizará conforme a lo especificado en el artículo 91 de la LOTUR
La superficie mínima de cada sector de suelo urbanizable no delimitado a
incorporar al proceso de desarrollo urbanístico mediante un plan parcial será de
3 Hectáreas
2.2. Planes Especiales
El objeto de los Planes Especiales
será el determinado por el artículo 76 de la LOTUR. Deberá aportarse la
documentación por triplicado, redactada por técnico competente y visada por el
Colegio Profesional Correspondiente. La documentación técnica mínima será la
detallada en el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento o por la normativa
que lo sustituya. La tramitación se realizará conforme a lo especificado en el
artículo 91 de la LOTUR
2.3. Estudios de Detalle
El objeto de los Estudios de
Detalle será completar o adaptar determinaciones establecidas para el suelo
urbano. Deberá aportarse la documentación por triplicado, redactada por técnico
competente y visada por el Colegio Profesional Correspondiente. Contendrá las
determinaciones que figuran en el artículo 78 de la LOTUR. La documentación
técnica mínima será la detallada en el artículo 66 del Reglamento de
Planeamiento o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se realizará
conforme a lo especificado en el artículo 93 de la LOTUR
2.4. Proyectos de
urbanización
El objeto de los Proyectos de
urbanización será ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el
planeamiento. Deberá aportarse la documentación por triplicado, redactada por
técnico competente y visada por el Colegio Profesional Correspondiente.
Contendrá las determinaciones que figuran en el artículo 79 de la LOTUR. La
documentación técnica mínima será la detallada en el artículo 69 del Reglamento
de Planeamiento o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se realizará
conforme a lo especificado en el artículo 93 de la LOTUR
3.- NORMAS SOBRE DISEÑO Y CALIDAD PARA PROYECTOS DE OBRAS DE URBANIZACIÓN
3.1. Abastecimiento de
agua
Se seguirán las condiciones
establecidas en los artículos 59 a 67 de las Normas Urbanísticas Regionales (en
adelante, NUR), o de la normativa que las sustituya.
3.2. Saneamiento y
alcantarillado
Se seguirán las condiciones
establecidas en los artículos 68 a 73 de las NUR, o de la normativa que las
sustituya.
3.3. Suministro de
energía eléctrica
Se seguirán las condiciones
establecidas en los artículos 74 a 79 de las NUR, o de la normativaque las
sustituya.
3.4. Alumbrado exterior
Se seguirán las condiciones establecidas en los artículos 80 a 87 de las NUR, o
de la normativa que las sustituya.
3.5. Pavimentación,
jardinería y mobiliario urbano
Se seguirán las
condiciones establecidas en los artículos 88 a 95 de las NUR, o de la normativa
que las sustituya.
4.- NORMAS
DE DISCIPLINA E INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO
4.1. Consulta e
información urbanística
La solicitud de información urbanística se realizará en el impreso oficial
correspondiente. El informe relativo a la solicitud será evacuado por el técnico
municipal en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud
4.2. Actos sujetos a
licencia
Están sujetos a licencia previa los siguientes actos:
4.2.1. Licencia de obras
- Obras de nueva planta
- Obras de reforma o ampliación
- Obras menores
- Obras de urbanización
- Movimiento de tierras
- Cerramiento o cercado de terrenos y solares
4.2.2. Otras licencias
- Parcelaciones urbanas
- Apertura y modificación de actividades previstas por el Reglamento MINP
- Apertura y modificación de actividades no incluidas en el Reglamento MINP
- Demolición de construcciones
- Instalación de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones
4.3. Documentación a
presentar en actos sujetos a licencia de obras.
4.3.1. Obras de nueva planta. La documentación a presentar junto a la solicitud
de licencia será la siguiente:
- Proyecto técnico por duplicado, redactado por técnico competente y visado por
el Colegio profesional correspondiente
- Cuestionario de estadística, debidamente cumplimentado
- Oficios de dirección técnica, visados por los colegios profesionales
correspondientes
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el
Colegio profesional correspondiente
- En caso de ser necesario, memoria de control de calidad redactada por técnico
competente y visada por el Colegio profesional correspondiente
Si el uso de la edificación está incluido en el reglamento de actividades MINP,
deberá presentarse además la documentación que se detalla en el apartado 4.4.b.
4.3.2. Obras de reforma o ampliación. Se clasifican como tales:
- Las que afecten a la estructura y aspecto exterior de las construcciones
- Las que modifiquen elementos comunes de los edificios
- La instalación o modificación de ascensores o montacargas
- Las obras de tabiquería por las que se modifique sustancialmente la
distribución interior de las edificaciones.
- Las obras, inicialmente consideradas como menores, pero cuya intensidad o
escala hagan aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras
de reforma o nueva planta, o las obras menores acumuladas o sucesivas sobre una
misma edificación.
La documentación a presentar será la misma que para las obras de nueva planta.
4.3.3. Obras menores. Se distinguen dos tipos:
4.3.3.1. Obras que requieren estudio de seguridad y dirección facultativa.
- Apuntalamiento de fachadas
- Demolición de edificios de una planta y altura inferior a 4 metros
- Instalación de andamios de altura superior a una planta.
- Aquellas obras que afecten a la estructura y al aspecto exterior de las
construcciones, cuya intensidad o escala, a juicio del Ayuntamiento, no haga
necesaria la redacción de un proyecto técnico.
Junto a la solicitud de licencia se presentará la siguiente documentación:
- Oficios de dirección técnica, visados por los colegios profesionales
correspondientes
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el
Colegio profesional correspondiente
- Documento que describa escrita y/o gráficamente las obras con indicación de su
extensión y situación.
- Presupuesto de las obras firmado por el constructor de las mismas, con
indicación de materiales, cantidades y precios.
4.3.3.2. Obras que no requieren dirección facultativa:
- Colocación de rótulos, carteles, banderas o anuncios.
- Colocación de toldos
- Reparación de cubiertas
- Reparación de fachadas
- Sustitución de carpinterías exteriores sin modificación de los huecos
- Reparación o sustitución de instalaciones existentes
- Instalación de aparatos sanitarios
- Reparación o sustitución de solados y alicatados
- Enlucidos, enfoscados y pintura de paramentos interiores
- Reparación o sustitución de falsos techos
- Demolición y construcción de tabiques interiores
- Derribo de cubiertos provisionales de una planta y menos de 50 m2 de
superficie
La documentación a presentar será la misma que en el apartado anterior, con
excepción del oficio de dirección técnica y del estudio de seguridad.
4.3.4. Obras de Urbanización. La documentación a presentar, junto a la solicitud
de licencia, será la siguiente:
- Proyecto técnico por duplicado, redactado por técnico competente y visado por
el Colegio profesional correspondiente
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el
Colegio profesional correspondiente
4.3.5. Movimiento de tierras: La documentación a presentar será la misma que la
exigida para una obra de urbanización
4.3.6. Cerramiento o cercado de terrenos y solares. Junto a la solicitud de
licencia se presentará la siguiente documentación:
- Documento que describa escrita y/o gráficamente las obras con indicación de su
extensión y situación.
- Presupuesto de las obras firmado por el constructor de las mismas, con
indicación de materiales, cantidades y precios.
4.4. Clasificación y
documentación de los actos sujetos a otro tipo de licencias.
4.4.1. Parcelaciones
urbanas. La documentación a presentar, junto a la solicitud de licencia, será la
siguiente:
- Memoria con descripción de las superficies y linderos de la parcela original y
de las resultantes
- Plano de situación o emplazamiento
- Plano de información acotado
- Plano de parcelación acotado
4.4.2. Apertura y modificación de actividades previstas por el Reglamento MINP.
La documentación a presentar junto a la solicitud de licencia será la siguiente:
- Proyecto técnico por triplicado, redactado por técnico competente y visado por
el Colegioprofesional correspondiente
- Autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por
disposiciones generales
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
4.4.3. Apertura y modificación de actividades no incluidas en el Reglamento MINP.
Deberá presentarse la siguiente documentación, junto a la solicitud de licencia:
- Memoria que describa la actividad a realizar y las medidas correctoras
adoptadas
- Plano de emplazamiento
- Planos de planta y alzado
- Presupuesto
4.4.4. Demolición de construcciones. La documentación a presentar, junto a la
solicitud de licencia, será la siguiente:
- Proyecto de derribo por duplicado, redactado por técnico competente y visado
por el Colegio profesional correspondiente
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el
Colegio profesional correspondiente
4.4.5. Instalación de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones. La
documentación a presentar, junto a la solicitud de licencia, será la siguiente:
- Proyecto de instalación por duplicado, redactado por técnico competente y
visado por el Colegio profesional correspondiente
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el
Colegio profesional correspondiente
4.5. Tramitación de
licencias
4.5.1. Solicitud. La solicitud se formulará en el impreso oficial
correspondiente dirigido a la Alcaldía y suscrito por el interesado o persona
que le represente, con los datos acreditativos de la personalidad y domicilio el
solicitante y la situación de la finca, así como de la obra o actividad para la
que se solicite licencia. Con la solicitud se acompañarán los documentos que se
han detallado en el apartado anterior.
4.5.2. Otorgamiento. El proceso de otorgamiento de licencias será el establecido
en la legislación vigente de régimen local, en el artículo 181 de la LOTUR y en
los artículos 1 a 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística o normativa que lo
sustituya.
4.5.3. Caducidad. Las licencias de obras caducarán al año de su concesión si
dentro del mencionado plazo no hubiera dado comienzo la obra amparada por la
licencia. Igualmente se declarará caducada la licencia cuando se interrumpan las
obras por un plazo superior a seis meses. Dichos plazos podrán prorrogarse de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente. La caducidad requerirá
declaración expresa previo expediente.
4.6. Ordenes de ejecución
El Ayuntamiento podrá
ordenar, por motivos de interés turístico o cultural la ejecución de obras de
conservación y reforma de edificaciones, para lo que se seguirán las
determinaciones del artículo 185 de la LOTUR y de los artículos 10 y 11 del
Reglamento de Disciplina Urbanística o normativa que lo sustituya
4.7. Ruinas
Cuando alguna
construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de
oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación,
procediendo de acuerdo a lo determinado en el artículo 186 de la LOTUR y de los
artículos 12 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística o normativa que lo
sustituya.
5. NORMAS SOBRE EL USO DEL SUELO
5.1. Clasificación
5.1.1. Uso residencial
- Vivienda unifamiliar
- Vivienda colectiva
- Albergues juveniles
- Residencias de ancianos
- Pensiones y casa de huéspedes
- Hoteles y moteles
- Campamentos
5.1.2. Uso industrial
- Talleres
- Industrial
5.1.3. Uso agropecuario, forestal y extractivo
- Guarda de aperos de labranza
- Almacenes agrícolas
- Granjas y establos
- Bodegas
- Champiñoneras
- Extracción de áridos
5.1.4. Locales comerciales y oficinas
- Local comercial
- Mercados y grandes superficies
- Oficinas
5.1.5. Uso dotacional
- Enseñanza
- Guardería
- Sanitario
- Religioso
- Deportivo
5.1.6. Espectáculos públicos, culturales y deportivos
- Cines y teatros
- Salas de exposiciones, museos
- Actividades deportivas
5.1.7. Establecimientos públicos
- Restaurantes
- Cafeterías y bares
- Bares especiales
- Discotecas y salas de fiesta.
5.1.8. Usos derivados del automóvil
- Aparcamiento
- Estación de servicio
5.2. Definiciones y
condiciones especificas
5.2.1. Residencial. Se consideran dentro de este apartado el uso de vivienda
(unifamiliar o colectiva) y el resto de usos residenciales (hoteles,
residencias, etc.) Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- Decreto 51/2002 sobre condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas.
- Decreto 111/2003 sobre establecimientos de turismo
- Decreto 27/98 sobre centros residenciales de la tercera edad
5.2.2. Industrial. Se distingue entre talleres (superficie máxima: 500 m2) e
industria en general. Se aplicarán las siguientes normativas:
- Real Decreto 485/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en
lugares de trabajo
- Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
5.2.3. Uso agropecuario, forestal y extractivo. Deberán tenerse en consideración
los artículos 105, 106, 107 y 109 de las NUR, así como los artículos 40 a 44 del
Plan Especial de Protección del Medio Ambiente natural de La Rioja (en adelante,
PEPMAN)
5.2.4. Locales comerciales y oficinas. Para el uso comercial se distingue entre
comercio tradicional (hasta 200 m2) y grandes superficies o mercados. Para el
uso de oficinas no seconsideran superficies máximas ni mínimas. En los casos en
que sean de aplicación cumplirán las prescripciones correspondientes a los usos
residencial e industrial, considerándose a efectos de equivalencia 90 m2 de
oficina como una vivienda
5.2.5. Uso dotacional. Cumplirán las condiciones del uso residencial y de
oficinas que les sean de aplicación y, específicamente, las siguientes:
- Decreto 2/91 sobre guarderías infantiles
- Decreto 174/94 sobre piscinas de uso colectivo
- Orden de 26 de julio de 1994 de la Consejería de Salud sobre centros de acción
social y servicios sociales
5.2.6. Espectáculos públicos, culturales y deportivos. Las condiciones
especificas serán las siguientes:
- Ley 4/2000 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
- Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
5.2.7. Establecimientos públicos.
Se aplicará las siguiente normativa:
- Decreto 111/2003 sobre establecimientos de turismo
5.2.8. Usos derivados del automóvil. Se cumplirán las siguientes dimensiones
mínimas:
- Anchura libre de la plaza de aparcamiento: 220 cm
- Longitud de la plaza de aparcamiento: 450 cm
- Anchura del pasillo: 500 cm
- Pendiente máxima de las rampas: 16%
- Anchura del acceso: 300 cm
- Radio mínimo de giro: 600 cm
6. NORMAS SOBRE LA EDIFICACIÓN
6.1. Definición de
parámetros reguladores de la edificación.
6.1.1. Alineaciones. Se distinguen los siguientes tipos:
Exterior: Define el límite entre las parcelas de dominio privado y los espacios
libres de uso y dominio públicos.
Interior: Fija el límite de la edificación respecto al resto de terrenos
situados en el interior de la parcela pero con un tratamiento distinto
6.1.2. Alturas. Se mide en metros lineales. Se distinguen las siguientes:
De la edificación: Distancia desde la rasante hasta la cara inferior del forjado
de cubierta. Si no viene indicada específicamente en los planos se obtiene
aplicando un módulo de 4 metros para la planta baja y 3 metros para las plantas
de pisos
Libre: Distancia desde el suelo hasta el techo terminado de la planta
correspondiente. Las alturas libres mínimas serán 2.30 metros para las plantas
bajo rasantes, 3.00 metros en planta baja y 2.60 metros en plantas alzadas. La
altura libre máxima de las plantas bajas será de 4.00 metros.
6.1.3. Envolvente real máxima. Es el volumen delimitado por las fachadas de la
edificación, el alero situado en el último forjado y sendos planos de pendiente
igual al 50% desde los bordes de los aleros limitados por un plano horizontal
situado a 4.50 metros sobre la cara inferior del alero
6.1.4. Edificabilidad. Proporción entre la superficie de techo edificable (m2t)
y la superficie de suelo de la parcela comprendida entre sus alineaciones
exteriores (m2s).
Se mide en m2t/m2s
6.1.5. Patios de luces. Se
cumplirán las determinaciones de los artículos 28, 29 y 30 de las NUR, o
normativa que los sustituya
6.1.6. Parcela. Es la unidad de edificación. Esto supone que la construcción que
se establezca en ella obtendrá licencia con un proyecto unitario, promovido por
un único propietario (o comunidad de propietarios). La edificación que se
establezca en ella será estructuralmente independiente de la que se realice en
las parcelas colindantes.
6.1.7. Rasantes. Son los perfiles longitudinales de las vías públicas. En
aquellos terrenos que carezcan de contacto con las mismas, el Ayuntamiento
indicará las rasantes a considerar referidas a la cota natural de terreno. Se
distinguen los siguientes tipos:
Rasante longitudinal media: Es una línea horizontal situada en el plano de la
alineación correspondiente y que pasa por la cota media de la rasante oficial en
el tramo considerado (la diferencia de cotas en cada tramo será siempre inferior
a 3 metros)
Plano rasante transversal medio: Es el plano horizontal definido por la rasante
longitudinal media. En el caso de solares que recaigan a dos calles, se dividirá
el solar en dos partes, de forma que la superficie de la zona ligada a la calle
más alta no sea superior al 50% del solar.
6.1.8. Retranqueo. Ancho de la faja de terreno comprendida entre los linderos de
la parcela y la alineación interior de la edificación.
6.1.9. Semisótano. Local que cumpla las siguientes condiciones:
La cara inferior del forjado de techo se encuentre entre el plano rasante
transversal medio y una plano situado un metro por encima del mismo.
Cuente con iluminación y ventilación natural.
Este en la proyección vertical de una construcción sobre rasante.
No computará a efectos del cálculo de la edificabilidad
6.1.10. Sótano. Local en el que la cara inferior del forjado de su techo se
encuentre en todos sus puntos por debajo del plano rasante transversal medio. No
computará a efectos del cálculo de la edificabilidad
6.1.11.Superficie edificable. Es la suma de todas las superficies cubiertas
cerradas de las plantas situadas sobre la rasante más el 50% de las superficies
cubiertas abiertas.
6.1.12. Superficie utilizable bajo cubierta. Se considera como tal la superficie
de planta bajo cubierta con una altura libre superior a un metro. No computará a
efectos del cálculo de la edificabilidad
6.2. Condiciones técnicas
Se deberá justificar el
cumplimiento especialmente de la normativa reseñada a continuación, o de la que
la sustituya, así como del resto de la reglamentación técnica de obligado
cumplimiento.
6.2.1. Condiciones de accesibilidad. Será de aplicación obligada el Reglamento
de Accesibilidad aprobado por Decreto 19/2000, en aquellas actuaciones
edificatorias indicadas en la disposición undécima, capitulo 3.
6.2.2. Condiciones acústicas: Deberán cumplirse las determinaciones de la Norma
Básica NBE-
CA-82 sobre condiciones acústicas en los edificios.
6.2.3. Condiciones térmicas: Deberán cumplirse las determinaciones de la Norma
Básica NBE-
CT-79 sobre condiciones térmicas en los edificios.
6.2.4. Condiciones de protección contra incendios. Se seguirán las
determinaciones de la Norma Básica NBE-CPI-96 sobre condiciones de protección
contra incendios en los edificios y el Reglamento de Seguridad contra incendios
en edificios industriales (RD 786/2001)
6.2.5. Condiciones exigibles a las estructuras. En lo referente al cálculo de
las cargas que afectan a la edificación se seguirá la Norma Básica NBE-AE-88,
sobre acciones en la edificación. Para estructuras de hormigón se seguirá la
Instrucción de hormigón estructural EHE, aprobada por Real Decreto 2661/98. Para
estructuras metálicas se seguirá la Norma Básica NBE-AE-95 sobre estructuras de
acero en los edificios. En el caso de muros de carga de ladrillo, se aplicará la
Norma Básica NBE-FL-90 sobre muros resistentes de fábrica de ladrillo
6.2.6. Condiciones exigibles a las cubiertas. Deberán cumplirse las
determinaciones de la Norma Básica NBE-QB-90 sobre cubiertas con materiales
bituminosos.
6.2.7. Condiciones exigibles a las instalaciones. Se cumplirán el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión REBT, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en
los Edificios RITE y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, así como la Ley
para el acceso a la Infraestructuras comunes de telecomunicación ICT y el
Reglamento de Aparatos Elevadores.
6.2.8. Condiciones de control de calidad en la construcción. Se cumplirá el
decreto 14/1993 sobre disposiciones mínimas de control de calidad del Gobierno
de La Rioja
6.2.9. Condiciones de seguridad en la construcción. Se cumplirá el Real Decreto
1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción.
6.2.10 Ordenanzas municipales de ruidos y vertidos (se adjunta como documento
independiente)
7. NORMAS ESPECÍFICAS DE SUELO NO URBANIZABLE Y URBANIZABLE NO DELIMITADO
7.1. Definición de
áreas. (Plano 1)
7.1.1. Suelo no urbanizable de protección forestal. Se corresponde con el Monte
de Utilidad Pública número 223 "La Mata" situado al sur del término municipal. A
la delimitación estrictadel MUP facilitada por la Dirección General del Medio
Natural se han añadido los montes de propiedad particular de "El Capón" y la
zona de laderas comprendida entre el camino de Santa Engracia, la cañada de
Cabezuelo Blanco y el límite municipal con el término de Ocón
7.1.2. Suelo no urbanizable de protección de laderas. A propuesta de la
Dirección General de Medio Natural se delimita una zona situada en el sur del
termino municipal, colindante con el monte mencionado anteriormente que no
resulta muy apta para la construcción, considerando además el negativo impacto
paisajístico que pudiera derivarse de su posible urbanización.
7.1.3. Suelo no urbanizable de protección agrícola. Se ha delimitado un espacio
situado al este del término municipal comprendido entre el suelo urbano, el
camino de Costeruela, que coincide con la cañada de Cabezuelo Blanco, la
carretera LR-259 y el límite municipal con Corera. Esta zona de huertas estaba
recogida ya en las NNSS, aunque se han corregido sus limites para facilitar la
localización de las fincas.
7.1.4. Suelo no urbanizable de protección de las vías pecuarias. Según el
Decreto 3/1998 y la información facilitada por la Dirección General del Medio
Natural, se protegen las Cañadas de Alcanadre (75 metros de anchura), Cabezuelo
Blanco (9 metros) y la de Cerro Agudillo a Penuquillo (9 metros)
7.1.5. Suelo no urbanizable de protección de carreteras. Según la Ley 2/1991 se
delimitan las líneas de edificación y afección de la carretera LR-259 (18 y 50
m) así como las de la N-232 (25 y 50 m) y la autopista A-68 (50 y 100 m)
7.1.6. Suelo no urbanizable de protección arqueológica. Se han unificado las dos
zonas existentes en las NNSS en Cerro Palomar y Valdelafuente donde se han
detectado yacimientos arqueológicos
7.1.7. Suelo no urbanizable de protección de las infraestructuras de
abastecimiento. A propuesta de la Dirección General de Salud y Desarrollo
Sanitario, se delimitan dos zonas en los entornos de la captación y del depósito
7.2. Definición de otras zonas sujetas a especial protección
7.2.1. Caminos. Se establece una
banda de afección de 5 metros de anchura desde el borde de los caminos públicos
situados en suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, en la cual se
prohíben construcciones y cercados de ningún tipo
7.2.2. Instalaciones eléctricas. Se estará a lo dispuesto en la ley de 18 de
marzo de 1966, Reglamento de 28 de noviembre de 1968, y Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica
7.2.3. Cauces públicos y sus márgenes. Se aplicará el Reglamento de Dominio
Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986 y la Ley de Aguas de 2
de agosto de 1985
7.3. Condiciones de uso
Se adjuntan a continuación cuadros de doble entrada según el esquema de usos
propuesto por el PEPMAN. El procedimiento de tramitación de licencias al que
hace referencia la numeración expresada en el cuadro es el siguiente:
0. No se precisa autorización previa de la Comisión de Urbanismo
1. Autorización previa de la Comisión de Urbanismo de La Rioja
2. Declaración de Utilidad Pública e Interés Social
3. Informe de los organismos sectoriales competentes
4. Evaluación de impacto ambiental
5. Autorización de los organismos sectoriales competentes
*. Uso no permitido
Cuadro de usos en suelo
no urbanizable y urbanizable no delimitado
|
|
Urbanizable |
Protec. |
Protec. |
Protec. |
|
|
no
delimitado |
forestal |
agrícola |
laderas |
|
1.
Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos
|
|
1.1.
Tala de árboles (conservación) |
5/1
|
5/1
|
5/1
|
5/1
|
|
1.2.
Tala de árboles (transformación) |
5/4/1
|
*
|
*
|
5/4/1
|
|
1.3.
Cercas o vallados cinegéticos |
5/1
|
5/1
|
*
|
5/1
|
|
1.4.
Cercas o vallados pecuarios |
0
|
0
|
5/1
|
0
|
|
1.5.
Desmontes, aterrazamientos |
4/3/1
|
4/3/1
|
5/4/3/1 |
4/3/1
|
|
1.6.
Obras e instalaciones anejas |
3/1
|
3/1
|
5/3/1
|
3/1
|
|
1.7.
Primera transformación de productos |
3/1
|
*
|
*
|
3/1
|
|
1.8.
Invernaderos |
1
|
*
|
5/3/1
|
*
|
|
1.9.
Grandes instalaciones pecuarias |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
1.10.
Piscifactorías |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
1.11.
Infraestructuras agrarias |
3/1
|
3/1
|
5/3/1
|
3/1
|
|
1.12.
Vertedero de residuos |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
1.13.
Plantación de árboles |
3/1
|
3/1
|
5/3/1
|
3/1
|
|
|
|
|
|
|
|
2.
Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros
|
|
2.1.
Extracción de arenas y áridos |
5/4/3/1 |
*
|
*
|
*
|
|
2.2.
Extracciones mineras a cielo abierto |
5/4/3/1 |
*
|
*
|
*
|
|
2.3.
Extracciones mineras subterráneas |
5/4/3/1 |
*
|
*
|
*
|
|
2.4.
Instalaciones anejas |
5/4/3/1 |
*
|
*
|
*
|
|
2.5.
Vertidos de residuos |
5/4/3/1 |
*
|
*
|
*
|
|
3.
Construcciones y edificaciones industriales |
|
3.1.
Incompatibles en medio urbano |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
3.2.
Ligadas a recursos agrarios |
5/4/1
|
*
|
*
|
5/4/1
|
|
3.3.
Infraestructura de servicio |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
3.4.
Vertido de residuos |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
4.
Actuaciones de carácter turístico, recreativo |
|
4.1.
Adecuaciones naturalistas |
3/1
|
3/1
|
3/1
|
3/1
|
|
4.2.
Adecuaciones recreativas |
3/1
|
3/1
|
3/1
|
3/1
|
|
4.3.
Parque rural |
3/1
|
3/1
|
*
|
3/1
|
|
4.4.
Instalaciones deportivas |
3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
4.5.
Parque de atracciones |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
4.6.
Albergues de carácter social |
3/2/1
|
3/2/1
|
*
|
3/2/1
|
|
4.7.
Campamentos de turismo |
3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
4.8.
Instalaciones de restauración |
3/2/1
|
*
|
*
|
*
|
|
4.9.
Instalación hotelera |
3/2/1
|
*
|
*
|
*
|
|
4.10.
Usos turísticos edificios existentes |
3/0
|
3/1
|
3/1
|
3/1
|
|
|
|
|
|
|
|
5.
Construcciones y edificaciones publicas |
|
5.1.
Defensa nacional |
5/4/2/1 |
*
|
*
|
*
|
|
5.2.
Centros sanitarios especiales |
5/4/2/1 |
*
|
*
|
*
|
|
5.3.
Centros de enseñanza |
4/3/2/1 |
4/3/2/1 |
*
|
4/3/2/1 |
|
5.4.
Cementerios |
4/3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
6.
Actuaciones de carácter infraestructural |
|
6.1.
Inst. Provisional obra pública |
3/1
|
*
|
3/1
|
*
|
|
6.2.
Inst. Entretenimiento obra pública |
3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
6.3.
Instalación de servicio carretera |
5/4/1
|
*
|
5/4/1
|
*
|
|
6.4.
Instalación de telecomunicaciones |
5/4/1
|
5/4/1
|
*
|
5/4/1
|
|
6.5.
Instalación energética |
5/4/1
|
5/4/1
|
5/4/1
|
5/4/1
|
|
6.6.
Instalación saneamiento o abast, |
5/4/1
|
5/4/1
|
5/4/1
|
5/4/1
|
|
6.7.
Viario |
4/3/1
|
4/3/1
|
4/3/1
|
4/3/1
|
|
6.8.
Obras protección hidrológica |
5/4/1
|
5/4/1
|
5/4/1
|
5/4/1
|
|
6.9.
Helipuertos |
5/4/1
|
5/4/1
|
*
|
5/4/1
|
|
6.10.
Aeropuertos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
6.11.
Vertederos |
5/4/1
|
*
|
*
|
*
|
|
6.12.
Mejora de la red existente |
3/1
|
3/1
|
3/1
|
3/1
|
|
|
|
|
|
|
|
7.
Construcciones residenciales aisladas |
|
7.1.
Ligadas a explotaciones agrarias |
3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
7.2.
Ligadas a entretenimiento O.P. |
3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
7.3.
Guardas de complejos rurales |
5/1
|
5/1
|
*
|
5/1
|
|
7.4.
Vivienda autónoma |
3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
8.
Otras instalaciones |
|
8.1.
Soporte de publicidad exterior |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
8.2.
Imagen o símbolo conmemorativo |
4/3/1
|
*
|
*
|
*
|
|
8.3.
Placas y carteles divulgativos |
3/1
|
3/1
|
3/1
|
3/1
|
Cuadro de usos en suelo
no urbanizable y urbanizable no delimitado
|
|
Protec. |
Protec. |
Protec. |
Protec.
|
|
|
abaste-
|
carre-
|
arque-
|
vías
pe- |
|
|
cimiento |
teras
|
ológica |
cuarias |
|
1.
Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos
|
|
1.1.
Tala de árboles (conservación) |
5/1
|
5/1
|
5/1
|
5/1
|
|
1.2.
Tala de árboles (transformación) |
5/1
|
5/1
|
*
|
5/1
|
|
1.3.
Cercas o vallados cinegéticos |
5/1
|
5/1
|
*
|
*
|
|
1.4.
Cercas o vallados pecuarios |
5/1
|
5/1
|
*
|
*
|
|
1.5.
Desmontes, aterrazamientos |
5/1
|
5/1
|
*
|
*
|
|
1.6.
Obras e instalaciones anejas |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.7.
Primera transformación de productos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.8.
Invernaderos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.9.
Grandes instalaciones pecuarias |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.10.
Piscifactorías |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.11.
Infraestructuras agrarias |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.12.
Vertedero de residuos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
1.13.
Plantación de árboles |
5/1
|
*
|
*
|
*
|
|
2.
Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros
|
|
2.1.
Extracción de arenas y áridos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
2.2.
Extracciones mineras a cielo abierto |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
2.3.
Extracciones mineras subterráneas |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
2.4.
Instalaciones anejas |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
2.5.
Vertidos de residuos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
3.
Construcciones y edificaciones industriales
|
|
3.1.
Incompatibles en medio urbano |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
3.2.
Ligadas a recursos agrarios |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
3.3.
Infraestructura de servicio |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
3.4.
Vertido de residuos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.
Actuaciones de carácter turístico, recreativo
|
|
4.1.
Adecuaciones naturalistas |
3/1
|
3/1
|
5/3/1
|
3/1
|
|
4.2.
Adecuaciones recreativas |
4/3/1
|
4/3/1
|
5/3/1
|
*
|
|
4.3.
Parque rural |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.4.
Instalaciones deportivas |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.5.
Parque de atracciones |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.6.
Albergues de carácter social |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.7.
Campamentos de turismo |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.8.
Instalaciones de restauración |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.9.
Instalación hotelera |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
4.10.
Usos turísticos edificios existentes |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
5.
Construcciones y edificaciones publicas |
|
5.1.
Defensa nacional |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
5.2.
Centros sanitarios especiales |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
5.3.
Centros de enseñanza |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
5.4.
Cementerios |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
6.
Actuaciones de carácter infraestructural |
|
6.1.
Inst. Provisional obra pública |
*
|
5/1
|
*
|
*
|
|
6.2.
Inst. Entretenimiento obra pública |
*
|
5/1
|
*
|
*
|
|
6.3.
Instalación de servicio carretera |
*
|
5/1
|
*
|
*
|
|
6.4.
Instalación de telecomunicaciones |
*
|
5/1
|
*
|
*
|
|
6.5.
Instalación energética |
*
|
5/1
|
*
|
5/1
|
|
6.6.
Instalación saneamiento o abast, |
5/4/1
|
5/4/1
|
*
|
5/1
|
|
6.7.
Viario |
4/3/1
|
0
|
4/3/1
|
5/1
|
|
6.8.
Obras protección hidrológica |
5/4/1
|
5/4/1
|
*
|
5/1
|
|
6.9.
Helipuertos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
6.10.
Aeropuertos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
6.11.
Vertederos |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
6.12.
Mejora de la red existente |
3/1
|
3/1
|
3/1
|
*
|
|
|
|
|
|
|
|
7.
Construcciones residenciales aisladas |
|
7.1.
Ligadas a explotaciones agrarias |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
7.2.
Ligadas a entretenimiento O.P. |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
7.3.
Guardas de complejos rurales |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
7.4.
Vivienda autónoma |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
8.
Otras instalaciones |
|
8.1.
Soporte de publicidad exterior |
*
|
*
|
*
|
*
|
|
8.2.
Imagen o símbolo conmemorativo |
4/3/1
|
4/3/1
|
4/3/1
|
4/3/1
|
|
8.3.
Placas y carteles divulgativos |
3/1
|
3/1
|
3/1
|
3/1
|
7.4. Condiciones de
edificación
Las condiciones de edificación serán las detalladas en el capitulo 5 de las NUR
(artículos 105 a 115) o en la normativa que la sustituya.
7.5. Régimen especial para
edificaciones existentes
En construcciones existentes que correspondan a usos genéricamente admitidos en
suelo no urbanizable pero que no se ajusten totalmente a lo dispuesto para la
zona por el planeamiento, no se admiten ampliaciones, aunque si reformas que no
supongan una modificación sustancial del aspecto exterior de la edificación. Se
entiende por usos genéricamente admitidos en suelo no urbanizable los enumerados
en el artículo 16 de la LOTUR
7.6. Delimitación de sectores en
suelo no urbanizable
La delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado se llevará a cabo
según se especifica en el artículo 74 de la LOTUR. La superficie mínima de un
sector será 3 Hectáreas. El uso característico será el residencial, con una
intensidad máxima de 5.000 m2 por hectárea. Para garantizar un desarrollo urbano
racional se dará prioridad a las zonas más cercanas al núcleo urbano.
8. NORMAS
SOBRE SUELO URBANO Y SUELO URBANIZABLE DELIMITADO
8.1. Suelo urbanizable delimitado
(Plano 1)
Se definen dos sectores de
suelo urbanizable, con las siguientes determinaciones:
8.1.1. Sector 1. "Las Longuillas"
- Superficie total: 110.798 m2
- Uso: Residencial
- Aprovechamiento: 0.50 m2/m2
- Coeficiente de homogeneización: 1
- Cesión de espacios libres públicos: 10%
- Cesión de aprovechamiento: 5%
- Plazo: 8 años
- Sistema de actuación: Compensación
8.1.2. Sector 2. "La Torre"
- Superficie total: 51.204 m2
- Uso: Agro-industrial
- Aprovechamiento: 0.70 m2/m2
- Coeficiente de homogeneización: 1
- Cesión de espacios libres públicos: 10%
- Cesión de aprovechamiento: 5%
- Plazo: 8 años
- Sistema de actuación: Compensación
8.2. Suelo urbano (Plano 2)
El suelo urbano
comprende las siguientes zonas:
8.2.1. Residencial consolidado
8.2.2. Residencial baja densidad
8.2.3. Bodegas
8.2.4. Agroindustrial
8.2.5. Dotacional público
8.2.6. Dotacional privado
8.2.7. Libre público
Se adjuntan a continuación las
fichas de ordenación
|
Fichero de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº1
|
|
Nombre
Zona: |
|
Residencial consolidado |
|
Descripción: |
Núcleo
urbano existente |
|
|
Objetivos: |
Conservar la imagen urbana regulando la aparición de nuevas edifica-
|
|
|
|
ciones
en los vacíos de la trama |
|
|
Usos
|
Característicos |
Residencial (vivienda unifamiliar y colectiva) |
|
|
Compatibles |
Residencial (albergues, residencias, pensiones y |
|
|
|
hoteles) |
|
|
|
Industrial (talleres) |
|
|
|
Agropecuario (almacenes agrícolas) |
|
|
|
Locales comerciales y oficinas |
|
|
|
Dotacional |
|
|
|
Espectáculos públicos culturales y deportivos |
|
|
|
Establecimientos públicos (restaurantes, cafeterías |
|
|
|
y
bares especiales) |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil (aparcamiento) |
|
|
Prohibidos |
Residencial (campamentos) |
|
|
|
Industria en general |
|
|
|
Agropecuario (excepto almacenes agrícolas) |
|
|
|
Locales comerciales (mercados y grandes superficies) |
|
|
|
Establecimientos públicos (discotecas) |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil (estación de servicio) |
|
Tipología: |
Edificación adosada en manzanas cerradas o abiertas |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
4.50 m
|
|
|
Superficie mínima |
|
60 m2
|
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
|
Retranqueos a fachada |
No se
permiten |
|
|
|
Separación a linderos |
No se
permite |
|
|
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
|
|
Fondo
edificable |
|
No se
limita |
|
|
Fondo
edificable planta baja |
No se
limita |
|
|
|
Ocupación máxima |
|
100%
|
|
|
Edificabilidad |
|
S/
número de plantas |
|
|
Forma
|
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
10.00
m |
|
|
Altura
mínima |
|
7.00 m
|
|
|
Nº
máximo de plantas |
B+2
|
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
B+1
|
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
0.80 m
(<1/10 anchura calle) |
|
|
Longitud máxima |
|
2/3
fachada |
|
|
Altura
mínima |
|
3 m
|
|
|
Aleros
|
|
1.00 m
|
|
|
Cubierta |
|
|
|
|
Pendiente máxima |
|
50%
|
|
|
Altura
máxima de cumbrera |
4.50 m
desde el alero |
|
|
|
Cubierta plana |
|
20% de
la superficie |
Estética: La cubierta será de teja de color rojo, sin interrupciones en los
faldones. Todos los paramentos exteriores tendrán tratamiento de fachada. Se
prohíben los ladrillos vitrificados y todos aquellos elementos que puedan
suponer un impacto negativo en la imagen urbana. Los vuelos deberán ser
abiertos, o miradores totalmente acristalados. En aquellas edificaciones que,
por causas de la ordenación, deban quedar con las medianeras vistas, el acabado
de las mismas tendrá características similares a los e las fachadas
Observaciones: En los edificios existentes cuya altura o número de plantas sean
superiores a las máximas permitidas, se autorizarán obras menores y de reforma,
pero no de nueva planta o ampliación
|
Fichero de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº 2
|
|
Nombre
Zona: |
|
Residencial baja densidad |
|
Descripción: |
Zonas
perimetrales al núcleo urbano |
|
|
Objetivos: |
Incentivar la edificación de viviendas de promoción pública y privada
|
|
|
|
en la
periferia del núcleo sin ocasionar impactos negativos en la imagen
|
|
|
|
urbana
|
|
|
Usos
|
Característico |
Residencial (vivienda unifamiliar) |
|
|
Compatibles |
Residencial (vivienda colectiva, albergues, |
|
|
|
residencias, pensiones y hoteles) |
|
|
|
Industrial (talleres) |
|
|
|
Agropecuario (almacén agrícola) |
|
|
|
Locales comerciales y oficinas |
|
|
|
Dotacional |
|
|
|
Establecimientos públicos (restaurantes y bares) |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil (aparcamiento) |
|
|
Prohibidos |
Residencial (campamentos) |
|
|
|
Industria en general |
|
|
|
Agropecuario (excepto almacén agrícola) |
|
|
|
Locales comerciales (mercados y grandes superficies) |
|
|
|
Establecimientos públicos (discotecas) |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil (estación de servicio) |
|
Tipología: |
Edificación aislada o adosada |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
6
metros |
|
|
Superficie mínima |
|
120 m2
|
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
|
Retranqueos a fachada |
no son
necesarios |
|
|
|
Separación a linderos |
3
metros (Podrán eliminarse por |
|
|
|
|
|
acuerdo entre los propietarios) |
|
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
|
|
Fondo
edificable |
|
no se
limita |
|
|
Fondo
edificable planta baja |
no se
limita |
|
|
|
Ocupación máxima |
|
90%
|
|
|
Edificabilidad |
|
0.9
m2/m2 |
|
|
Forma
|
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
9.00 m
|
|
|
Altura
mínima |
|
3.00 m
|
|
|
Nº
máximo de plantas |
B+2
|
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
B
|
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
no se
limita (Deben ser siempre |
|
|
|
|
interiores a la parcela) |
|
|
Longitud máxima |
|
no se
limita |
|
|
Aleros
|
|
no se
limita |
|
|
Cubierta |
|
|
|
|
Pendiente máxima |
|
50%
|
|
|
Cubierta plana |
|
Se
permite |
Estética: El vallado de parcela, en caso de realizar retranqueos, debe tener las
mismas características de la construcción principal
|
Fichero de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº 3
|
|
Nombre
Zona: |
|
Bodegas
|
|
Descripción: |
Bodegas
"El Cortijo" |
|
|
Objetivos: |
Rehabilitar una zona degradada mediante la sustitución de los usos
|
|
|
|
tradicionales (bodegas) por otros relacionados con el ocio (merenderos)
|
|
|
Usos
|
Característicos |
Agropecuario (bodegas) |
|
|
Compatibles |
Residencial (vivienda unifamiliar) |
|
|
|
Industrial (talleres) |
|
|
|
Agropecuario (almacén agrícola) |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil (aparcamiento) |
|
|
Prohibidos |
Residencial (excepto vivienda unifamiliar) |
|
|
|
Industria en general |
|
|
|
Agropecuario (granjas, champiñoneras) |
|
|
|
Locales comerciales y oficinas |
|
|
|
Dotacional |
|
|
|
Espectáculos públicos, culturales y deportivos |
|
|
|
Establecimientos públicos |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil (estación de servicio) |
|
Tipología: |
Bodegas excavadas en ladera |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
3.00 m
|
|
|
Superficie mínima |
|
60 m2
|
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
|
Retranqueos a fachada |
No se
permiten |
|
|
|
Separación a linderos |
No se
permite |
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
Fondo
edificable |
|
No se
limita |
|
|
|
Fondo
edificable planta baja |
No se
limita |
|
|
|
|
Ocupación máxima |
|
100%
|
|
|
|
Edificabilidad |
|
S/
fondo y número de plantas |
|
|
|
Forma
|
|
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
6.00 m
|
|
|
|
Altura
mínima |
|
3.00 m
|
|
|
|
Nº
máximo de plantas |
B+1
|
|
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
B
|
|
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
No se
permiten |
|
|
|
Longitud máxima |
|
No se
permiten |
|
|
|
Aleros
|
|
0.75 m
|
|
|
|
Cubierta |
|
|
|
|
|
Pendiente máxima |
|
50%
|
|
|
|
Cubierta plana |
|
No se
permite |
|
Estética: La cubierta será de teja de color rojo, sin interrupciones en los
faldones. El alero debe resolverse a la manera tradicional, sin peto. Las
fachadas deben terminarse exteriormente con revocos, enfoscados o enlucidos,
permitiéndose únicamente como material visto la piedra natural de la zona
|
Fichero de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº 4
|
|
Nombre
Zona: |
|
Agroindustrial |
|
Descripción: |
Naves
existentes en las márgenes de la LR-259 y en el camino de Ocón
|
|
|
Objetivos: |
Permitir la implantación de actividades relacionadas con el sector
|
|
|
|
primario |
|
|
Usos
|
Característicos |
Industrial |
|
|
|
Agropecuario (almacenes agrícolas, bodegas) |
|
|
Compatibles |
Locales comerciales y oficinas |
|
|
|
Espectáculos públicos |
|
|
|
Establecimientos públicos |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil |
|
|
Prohibidos |
Residencial |
|
|
|
Dotacional |
|
|
|
Agropecuario (excepto almacenes agrícolas y |
|
|
|
bodegas) |
|
Tipología: |
Naves
adosadas |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
6 m
|
|
|
Superficie mínima |
|
120 m2
|
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
|
Retranqueos a fachada |
No se
permite |
|
|
|
Separación a linderos |
No se
permite |
|
|
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
|
|
Fondo
edificable |
|
|
|
|
Fondo
edificable planta baja |
|
|
|
|
Ocupación máxima |
|
100%
|
|
|
Edificabilidad |
|
1
m2/m2 |
|
|
Forma
|
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
7.00 m
|
|
|
Altura
mínima |
|
3.00 m
|
|
|
Nº
máximo de plantas |
B+1
|
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
B
|
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
No se
permiten |
|
|
Longitud máxima |
|
No se
permiten |
|
|
Aleros
|
|
0.75 m
|
|
|
Cubierta |
|
|
|
|
Pendiente máxima |
|
30%
|
|
|
Cubierta plana |
|
No se
permite |
Estética: El material de cubierta será teja o, en su defecto, chapa o
fibrocemento de color rojo. Las fachadas deben terminarse exteriormente con
revocos, enfoscados o enlucidos, permitiéndose únicamente como material visto la
piedra natural de la zona
|
Fichero
de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº 5
|
|
Nombre
Zona: |
|
Dotacional publico |
|
Descripción: |
Edificios existentes de titularidad municipal (Ayuntamiento, centro de
|
|
|
|
la
tercera edad, escuelas, piscinas, frontón etc.) |
|
|
Objetivos: |
Mantener y mejorar las dotaciones existentes |
|
|
Usos
|
Característicos |
Dotacional |
|
|
Compatibles |
Residencial (albergue, residencia de ancianos) |
|
|
|
Espectáculos públicos |
|
|
|
Establecimientos públicos (restaurante y bar) |
|
|
Prohibidos |
Residencial (excepto albergue o residencia) |
|
|
|
Industrial |
|
|
|
Agropecuario |
|
|
|
Locales comerciales y oficinas |
|
|
|
Establecimientos públicos (discoteca) |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil |
|
Tipología: |
Variada |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
Los
existentes |
|
|
Superficie mínima |
|
La
existente |
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
|
Retranqueos a fachada |
No se
permiten |
|
|
|
Separación a linderos |
No se
permite |
|
|
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
|
|
Fondo
edificable |
|
El
existente |
|
|
Fondo
edificable planta baja |
El
existente |
|
|
|
Ocupación máxima |
|
100%
|
|
|
Edificabilidad |
|
La
existente |
|
|
Forma
|
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
La
existente |
|
|
Altura
mínima |
|
No se
limita |
|
|
Nº
máximo de plantas |
Las
existentes |
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
No se
limita |
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
El
existente |
|
|
Longitud máxima |
|
La
existente |
|
|
Aleros
|
|
El
existente |
|
|
Cubierta |
|
|
|
|
Pendiente máxima |
|
La
existente |
|
|
Cubierta plana |
|
Se
permite |
Estética: No se marcan condiciones estéticas, dado el carácter de hito urbano de
estos edificios
|
Fichero de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº 6
|
|
Nombre
Zona: |
|
Dotacional privado |
|
Descripción: |
Iglesia
de San Vicente |
|
|
Objetivos: |
Mantener las dotaciones existentes |
|
|
Usos
|
Característicos |
Dotacional (religioso) |
|
|
Compatibles |
Espectáculos públicos (salas de exposiciones |
|
|
|
museos) |
|
|
Prohibidos |
Residencial |
|
|
|
Industrial |
|
|
|
Agropecuario |
|
|
|
Locales comerciales y oficinas |
|
|
|
Dotacional (excepto religioso) |
|
|
|
Espectáculos públicos (excepto salas de exposicio- |
|
|
|
nes y
museos) |
|
|
|
Establecimientos públicos |
|
|
|
Usos
derivados del automóvil |
|
Tipología: |
Edificación aislada |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
Los
existentes |
|
|
Superficie mínima |
|
La
existente |
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
|
Retranqueos a fachada |
No se
permiten |
|
|
|
Separación a linderos |
No se
permite |
|
|
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
|
|
Fondo
edificable |
|
El
existente |
|
|
Fondo
edificable planta baja |
El
existente |
|
|
|
Ocupación máxima |
|
100%
|
|
|
Edificabilidad |
|
S/
fondo y nº de plantas |
|
|
Forma
|
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
La
existente |
|
|
Altura
mínima |
|
No se
limita |
|
|
Nº
máximo de plantas |
Las
existentes |
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
No se
limita |
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
El
existente |
|
|
Longitud máxima |
|
La
existente |
|
|
Aleros
|
|
El
existente |
|
|
Cubierta |
|
|
|
|
Pendiente máxima |
|
La
existente |
|
|
Cubierta plana |
|
Se
permite |
Estética: Como se trata de un edificio catalogado será necesario informe previo
de la Comisión de Patrimonio.
|
Fichero de zonas de ordenación. |
|
Suelo
Urbano |
|
Núcleo:
Galilea. |
|
Zona nº 7
|
|
Nombre
Zona: |
|
Libre
Publica |
|
Descripción: |
Zonas
libres existentes. |
|
|
Objetivos: |
Mejorar el entorno urbano, cumpliendo los mínimos exigidos por la
|
|
|
|
LOTUR
|
|
|
Usos
|
Característicos |
Zona
libre |
|
|
Compatibles |
Sólo
podrán autorizarse usos provisionales en |
|
|
|
construcciones efímeras (casetas, chiringuitos, etc.) |
|
|
Prohibidos |
Los
restantes |
|
Tipología: |
No se
permitirán construcciones permanentes |
|
|
Volumen |
Tamaño
de parcela |
|
|
|
Frente
mínimo |
|
|
|
Superficie mínima |
|
|
|
Posición de la edificación |
|
|
|
Retranqueos a fachada |
|
|
|
Separación a linderos |
|
|
|
Ocupación y aprovechamiento |
|
|
|
Fondo
edificable |
|
|
|
Fondo
edificable planta baja |
|
|
|
Ocupación máxima |
|
|
|
Edificabilidad |
|
|
|
Forma
|
|
|
|
Altura
máxima |
|
|
|
Altura
mínima |
|
|
|
Nº
máximo de plantas |
|
|
|
Nº
mínimo de plantas |
|
|
|
Vuelos
|
|
|
|
Fondo
máximo |
|
|
|
Longitud máxima |
|
|
|
Aleros
|
|
|
|
Cubierta |
|
|
|
Pendiente máxima |
|
|
|
Cubierta plana |
|
Estética: Solo podrán autorizarse instalaciones eventuales (casetas de
información, chiringuitos de fiestas, barracas de feria, etc.)
8.3. Unidades de ejecución
|
UE1:
Piscinas. |
-
Superficie total: |
5.722
m2 |
|
|
-
Cesión de viales: |
520 m2
|
|
|
-
Cesión de zonas verdes: |
-
|
|
|
-
Superficie parcelas: |
5.202
m2 |
|
|
-
Edificabilidad: |
4.682
m2t |
|
|
-
Aprovechamiento medio: |
0,82
m2t/m2s |
|
|
-
Sistema de actuación: |
Compensación |
|
|
-
Plazo de constitución de la junta: |
6
meses desde aprobación PGM |
|
|
-
Plazo de ejecución: |
2 años
desde aprobación PGM |
8.4. Modificación del planeamiento y gestión en suelo urbano
8.4.1. Reconsideración de
determinaciones del planeamiento. Tanto para la modificación del diseño
pormenorizado del suelo urbano como para la variación del ámbito espacial de las
unidades de ejecución, se aplicarán los artículos 102, 103 y 104 de la LOTUR.
Para los casos previstos en el artículo 78 de la LOTUR, bastará con la
tramitación de un estudio de detalle.
8.4.2. Terrenos edificables con
ejecución simultanea de la edificación. Los propietarios de los terrenos
clasificados como urbanos que no estén dentro de una unidad de ejecución y que
no disfruten de la condición de solar según se define en el artículo 10 de la
LOTUR, tendrán la obligación de completar a su costa la urbanización necesaria
para adquirir esta condición, según se establece en el artículo 113 de la LOTUR.
Esta obligación podrá cumplirse de forma simultanea a la edificación del
terreno. El proyecto de urbanización podrá ir incluido en el de edificación o
ser independiente, pero deberá aprobarse de forma previa al comienzo de la
construcción
8.4.3. Edificaciones fuera de
ordenación. Se califican como fuera de ordenación aquellas edificaciones que no
cumplan con alguna de las determinaciones de este plan. El régimen aplicable a
estas edificaciones es el descrito en el artículo 99 de la LOTUR.
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. La presente
Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de
las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía
acústica en sus manifestaciones más representativas: ruido y vibraciones.
2. A los efectos de la presente
Ordenanza el ruido y las vibraciones se entenderán comprendidos dentro de los
elementos contaminantes de la atmósfera por formas de energía aludidas en el
artículo 1 de la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
Artículo 2
1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza,
de obligatoria observancia dentro del termino municipal de Galilea, cuantas
actividades, instalaciones y comportamientos generen ruidos o vibraciones
susceptibles de producir molestias, daños materiales o cualquier otra acción
perjudicial a personas y bienes.
2. Igualmente quedan sometidas a
las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, todos los elementos
constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o
dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidas en su entorno.
Artículo 3
1. Corresponderá al Ayuntamiento de Galilea dentro de su territorio, y a través
de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente
Ordenanza, exigiendo la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar
limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las
sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.
2. Podrá requerirse por el Ayuntamiento, si carece de medios propios, el auxilio
o asesoramiento de los servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno
de La Rioja.
Artículo 4
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta
Ordenanza y demás legislación en materia de ruidos y vibraciones, habrán de
efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un técnico competente y con
aparatos de medida que cumplan con los requisitos de normalización u
homologación reglamentarios.
Artículo 5
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de
la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en
la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.
2. Respecto a las actividades,
instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según
lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Artículo 6
1. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo
que sea de su correspondiente competencia.
2. El alcalde supervisará la
correcta aplicación de las mismas en la concesión de las licencias de
actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias
señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo
modifiquen.
TITULO II.-
DEFINICIONES, UNIDADES Y CLASIFICACIONES
Artículo 7
Con excepción de las definiciones específicas señaladas en los siguientes
artículos, se adoptarán las definiciones acústicas, notaciones y unidades que
figuran en la Norma Básica de la Edificación "Condiciones Acústicas de los
Edificios", Real Decreto 1.909/81, de 24 de julio (B.O. del Estado número 214,
de 7 de septiembre de 1.981), modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de
agosto, y las sucesivas ampliaciones y modificaciones que en el futuro se
establezcan por los organismos competentes. Los términos acústicos no incluidos
en la Norma Básica citada se interpretarán de acuerdo con las Normas U.N.E. y,
en su defecto, por las Normas I.S.O.
Artículo 8
La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios,
corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de
referencia tipo A -dB(A)- tomada de la norma UNE 21314/75.
Artículo 9
La determinación del
nivel de vibración se realizará midiendo la aceleración de la misma en las
bandas de 1/3 octava comprendidas entre 2 y 80 Hz. Calculando posteriormente el
coeficiente K de la vibración. El coeficiente K de una vibración será el que
corresponde a la curva de mayor valor de las indicadas en el Anexo II, que
contenga algún punto del espectro de vibración considerada.
Artículo 10
A efectos de la presente Ordenanza se considera dividido el día en dos periodos
denominados Diurno y Nocturno. El primero de ellos ocupa el espacio de tiempo
comprendido entre las 8 y las 22 horas; correspondiendo al segundo, el espacio
de tiempo comprendido entre las 22 y las 8 horas. Los ruidos y vibraciones
emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se
produzcan en uno u otro período de tiempo.
Artículo 11
El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición de
aislamiento acústico y nivel de vibración será de Tipo 1, según prescribe la
Norma IEC-651/79. Para la medición del nivel de ruido, podrán utilizarse equipos
de precisión del Tipo 2.
Artículo 12
Con el fin de poder
diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad,
se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características
ambientales en que se desarrolla. De este modo se obtienen cinco niveles que
representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se
definen en los puntos siguientes.
1. Nivel de Emisión.- A los
efectos de esta Ordenanza se entiende por nivel de emisión el nivel de presión
acústica originado por una fuente sonora.
1.1. Nivel de Emisión Interno (NEI).
- Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde
funciona una o más fuentes sonoras.
1.2. Nivel de Emisión Externo (NEE).
- Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que
funcionan en el espacio libre exterior.
2. Nivel de Recepción.- Es el
nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una
fuente sonora que funciona en emplazamiento diferente.
2.1. Nivel de Recepción Interno (NRI).
- Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. A su vez se
distinguen dos situaciones que vienen definidas en los aparatos siguientes:
2.1.1. Nivel de Recepción Interno
con Origen Interno (N.R.I.I.). - Es aquel nivel de recepción interno originado
por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto situado en el
mismo edificio o edificio colindante.
2.1.2. Nivel de Recepción Interno
con Origen Externo (N.R.I.E.). - Es aquel nivel de recepción interno originado
por un caudal sonoro que procede del espacio libre exterior.
2.2. Nivel de Recepción Externo (NRE).
- Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio
libre exterior.
Artículo 13
Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor
precisión y racionalidad, se efectúa una segunda clasificación del ruido
teniendo en cuenta la variación del mismo en función del tiempo. De este modo se
consideran los ruidos que se definen a continuación.
1. Ruido Continuo.- Es aquél que
se manifiesta ininterrumpidamente durante más de 5 minutos. A su vez, dentro de
este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones.
1.1. Ruido Continuo-uniforme.- Es
aquél ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición
de respuesta "rápida" del equipo de medida, se mantiene constante o bien los
límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).
1.2. Ruido Continuo-variable.- Es
aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición
de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos limites que
difieren entre 3 y 6 dB(A).
1.3. Ruido Continuo-fluctuante.-
Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la
posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos límites
que difieren en más de 6 dB(A).
2. Ruido Esporádico.- Ruido
esporádico es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de
tiempo igual o menor de 5 minutos. A su vez dentro de este tipo de ruido se
diferencian dos situaciones.
2.1. Ruido
Esporádico-intermitente.- Es aquel ruido esporádico que se repite - con mayor o
menor exactitud - con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.
2.2. Ruido Esporádico-aleatorio.-
Es aquel ruido esporádico que se produce de forma totalmente imprevisible, por
lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la
variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente
significativo.
Artículo 14
Los métodos operativos
empleados para realizar las diversas mediciones acústicas, excepto aislamiento
acústico aéreo, quedan descritos en el Anexo 1 de esta Ordenanza.
Artículo 15
La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y
soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las
edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la
norma UNE 74-040-84, parte 4.
Artículo 16
1. La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo
establecido en la norma ISO-2631-2, apartado 4.2.3. La magnitud determinante de
la vibración será su aceleración medida sobre un eje y corregida mediante la
aplicación de la ponderación combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) En m/s2.
2. Para cuantificar la intensidad
de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en
los apartados siguientes.
2.1 Determinación por lectura
directa en la curva que corresponde a la vibración considerada.
2.2 Medición del espectro de la
vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y
determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro. A
estos efectos se utilizará el diagrama incluido en el anexo II.
3. En caso de variación en los
resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará el valor más elevado.
TITULO III.-
NIVELES DE RUIDO Y VIBRACIONES ADMISIBLES
Artículo 17
1. Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores
a los señalados en el presente artículo.
2. Ambiente Interior:
|
Zonas
|
Nivel
de recepción dB(A) |
|
|
Día
|
Noche
|
|
Residencial |
35
|
28
|
|
Sanitario |
32
|
28
|
|
Industrial |
60
|
50
|
3. Ambiente Exterior:
|
Zonas
|
Nivel
de recepción dB(A) |
|
|
Día
|
Noche
|
|
Residencial |
50
|
40
|
|
Sanitario |
45
|
35
|
|
Industrial |
70
|
55
|
4. Se exceptúan de la prohibición expresada en el punto anterior los ruidos
procedentes del tráfico, construcción y trabajos en la vía pública, cuya
regulación se efectúa en Títulos específicos.
5. Por razón de la organización de
actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra
naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población, el Ayuntamiento
podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en
determinadas zonas del casco urbano los niveles a que hacen alusión los puntos
segundo y tercero de este articulo.
Artículo 18
1. Ningún aparato mecánico podrá transmitir a los elementos sólidos que componen
la compartimentación del recinto receptor niveles de vibración superiores a los
señalados en el Anexo A de la norma ISO-2631-2, y que son los siguientes:
|
Uso
del recinto afectado. |
Periodo |
Curva
base m/s2 |
|
Sanitario |
Diurno
|
1
|
|
|
Nocturno |
1
|
|
Residencial |
Diurno
|
2
|
|
|
Nocturno |
1.4
|
|
Oficinas |
Diurno
|
4
|
|
|
Nocturno |
4
|
|
Almacén y Comercial |
Diurno
|
8
|
|
|
Nocturno |
8
|
2. Se considerarán las curvas base que se detallan en el gráfico incluido en el
Anexo II de esta Ordenanza.
TITULO IV.-
CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN
Artículo 19
Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación
que se determina en la Norma Básica de la Edificación: Condiciones Acústicas de
1.982 (NBE-CA-1.982), aprobada por Real Decreto 1909181, de 24 de julio
modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de agosto, así como las
modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se
establezcan respecto al aislamiento de la edificación.
Artículo 20
Se exceptúan del apartado anterior los forjados constitutivos de la primera
planta de la edificación, cuando dicha planta sea de uso residencial y en la
planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, usos susceptibles de
producir molestias por ruidos o vibraciones. En estos casos el aislamiento
acústico a ruido aéreo R exigible será de 55 dB(A).
TITULO V. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES SEGÚN REGLAMENTO DE MINP
Artículo 21
A los efectos de esta Ordenanza se considerarán sometidas a las prescripciones
del presente título las actividades calificadas como molestas por el Reglamento
de Actividades Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas que constituyan una
incomodidad por los ruidos y vibraciones que produzcan.
Artículo 22
Tanto la producción como la transmisión de los ruidos originados en las
actividades contempladas en el articulo anterior deberán ajustarse a los límites
establecidos en el título III de la presente Ordenanza.
Artículo 23
1. Los titulares de las actividades citadas en los artículos precedentes están
obligados a adoptar las medidas de insonorización de las fuentes sonoras
utilizadas y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso
las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario de sistemas de
ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes
o proyectados.
2. Además deberán garantizar como
mínimo un aislamiento acústico de 55 dB(A), y en todo caso se deberán cumplir
las limitaciones contempladas en el Título III.
Artículo 24
1. En los proyectos de instalaciones de actividades industriales y comerciales
afectados por el presente Título se acompañará un estudio justificativo, visado
por el correspondiente Colegio Profesional, sobre las medidas correctoras
previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos y vibraciones
generados cumplan las prescripciones de esta Ordenanza. Este estudio
justificativo desarrollará como mínimo los siguientes apartados.
2. En caso de ruido aéreo:
2.1. Identificación de las fuentes sonoras más destacables de la actividad y
valoración del nivel acústico de las mismas (NEI).
2.2. Localización y descripción de
las características de la zona más probable de recepción del ruido originado en
la actividad, señalando expresamente los límites de ruido legalmente admisibles
en dicha zona (NR).
2.3. Valoración, en función de los
datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento acústico a ruido aéreo.
2.4. Diseño de la instalación
acústica propuesta, con descripción de los materiales utilizados y detalles
constructivos de su montaje.
2.5. Justificación analítica de la
validez de la instalación propuesta.
3. En caso de ruido estructural por vibraciones:
3.1. Identificación de la máquina
o Instalación conflictiva, detallando sus características fundamentales (carga y
frecuencia).
3.2. Descripción del antivibrador
seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje de eliminación
de vibración obtenido con su instalación.
3.3. Detalle gráfico donde se
aprecien las características de su montaje.
4. En caso de ruido estructural
por impactos:
4.1. Descripción de la naturaleza y características físicas de los impactos.
4.2. Valoración sobre la posible
transmisión de los impactos a los recintos colindantes.
4.3. Descripción de la solución
técnica diseñada para la eliminación de la transmisión estructural de dichos
impactos.
4.4. Detalle gráfico donde se aprecien las características de la solución
adoptada.
Artículo 25
Si no es posible la eliminación o reducción del nivel de ruido producido durante
el proceso productivo, se adoptarán las medidas de protección personal
necesarias cuando existan trabajadores expuestos a dosis de ruido superiores a
las establecidas en la vigente reglamentación en materia de Seguridad e Higiene
en el Trabajo (Prevención de Riesgos Laborales).
Artículo 26
1. En aquellos establecimientos públicos que dispongan de equipo musical de
elevada potencia, independientemente de otras limitaciones establecidas en la
Ordenanza, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún
punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que en el acceso o
accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: "los niveles sonoros
del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído". El aviso deberá
ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación. El
acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con
absorción acústica y doble puerta.
2. El Ayuntamiento podrá exigir
que los niveles máximos de emisión sonora se garanticen mediante la instalación
de aparatos de control permanente de los mismos, provocando la interrupción de
los equipos musicales cuando se superen los límites de emisión sonora.
Artículo 27
Los proyectos e instalaciones de establecimientos hosteleros, bares, pubs,
discotecas, salones recreativos y similares, así como otras actividades que
especifiquen las Ordenanzas Municipales, deberán tener un aislamiento acústico
bruto mínimo entre la actividad y las viviendas colindantes de 62 dB(A). En
cualquier caso, y si los niveles de emisión del local superan los 90 dB(A), el
aislamiento deberá garantizar en las mencionadas viviendas los niveles de
recepción establecidos en el Titulo III de la presente Ordenanza.
Artículo 28
Los establecimientos que dispongan de máquinas recreativas, o cualquier otro
tipo de aparato que puedan superar los niveles establecidos en esta Ordenanza
deberán aplicar las medidas correctoras correspondientes con el fin de no
sobrepasar dichos niveles.
Artículo 29
Previamente a la concesión de licencia de apertura a este tipo de
establecimientos, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las
mediciones del aislamiento acústico, realizado por un laboratorio o técnicos
competentes, sin perjuicio de las comprobaciones que selleven a cabo por la
Administración.
TITULO VI. REGULACIÓN DEL
RUIDO DEL TRÁFICO
Artículo 30
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de
funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo
capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los
gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al
circular con el motor en marcha no exceda de los límites que establecen las
presentes Ordenanzas.
Artículo 31
Queda prohibida la circulación de vehículos a motor con el llamado "escape
libre" o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
Artículo 32
Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del
casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o
que se trate de servicios públicos de urgencia o de servicios privados para el
auxilio urgente de personas, en caso de ser necesario manifestar su presencia.
Artículo 33
Los límites máximos
admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en
circulación, serán los establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anejos al
Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958 y Decretos que lo desarrollan (B.O.E.
de 18.5.82 y 22.6.83).
Artículo 34
La autoridad municipal podrá notificar al Departamento de Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma de la Rioja las denuncias impuestas por infracción de las
normas contenidas en este Título. A partir del conocimiento de esta denuncia el
Departamento de Medio Ambiente podrá comprobar la corrección de las causas que
hayan dado lugar a dicha denuncia, pudiendo elevar propuesta de apertura del
correspondiente expediente sancionador.
TITULO VII. COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA
Artículo 35
1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública
convivencia (plazas, parques, riberas, etc.) O en el interior de los edificios,
deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
2. La prescripción establecida en
el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de
descanso nocturno, por:
2.1. El tono excesivamente alto de
la voz humana o la actividad directa de las personas.
2.2. Los sonidos producidos por
los diversos animales domésticos.
2.3. Los aparatos o instrumentos
musicales
2.4. Los electrodomésticos.
Artículo 36
En relación con los
ruidos a que se refiere el artículo 35.2. l. queda prohibido:
- Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.
- Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las 22 horas y las 8 horas
del día siguiente.
- Realizar trabajos de bricolaje con carácter asiduo cuando los ruidos
producidos durante la ejecución de los mismos supere los niveles expresados en
el III de esta Ordenanza.
Artículo 37
En relación con los ruidos a que se refiere el articulo 35.2.2. se establece la
obligatoriedad por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar
las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no
ocasionen molestias al vecindario.
Artículo 38
En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 35.2.3. se tendrá en
cuenta que la televisión, radio y otros aparatos musicales deberán ajustar su
volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Título III.
Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando
las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el local donde se
utilicen, de modo que los niveles de ruido producido no superen los limites
establecidos enel Título III.
Artículo 39
En relación con los ruidos a que se refiere el articulo 35.2.4. se prohibe la
utilización, desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de
cualquier tipo de aparato doméstico como es el caso de lavavajillas, lavadoras,
licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos
establecidos en el Título III.
Artículo 40
Con carácter general se
prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo,
aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia
o tradicional consenso de la población, pudiendo ser dispensada por la autoridad
municipal por razones de interés nacional o de especial significación ciudadana.
Artículo 41
1. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no
se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea
superior a 90 dB(A), medido en la forma expresada en Anexo de esta Ordenanza.
2. Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, fuera imprescindible
la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB(A), el
Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada máquina en
función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno
ambiental en que esté situada.
Artículo 42
1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación, no
podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente si producen
niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el Título
III.
2. Se exceptúan de la prohibición
anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o
peligro y aquellas que por sus inconvenientes no pueden realizarse durante el
día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento,
quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las
circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 43
Se prohibe el funcionamiento, excepto por causas justificadas de cualquier
sistema de alarma o señalización de emergencia.
Artículo 44
Los titulares de instalaciones de alarma deberán poner en conocimiento de la
Dirección de Protección Ciudadana la puesta en funcionamiento de dichas
instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de
funcionamiento justificado o no) de la instalación.
Artículo 45
1. Se autorizarán las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, que serán de
dos tipos:
1.1. Iniciales.- Serán las que se
realicen previamente a su puesta en marcha. Podrán efectuarse entre las 10 y las
18 horas.
1.2. Rutinarias.- Serán las de
comprobación periódica de la instalación. Sólo podrán realizarse una vez al mes
y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente
indicado.
2. El Servicio de Protección
Ciudadana deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con
expresión del día y hora en que se realizarán.
Artículo 46
Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la
vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha
instalación, el Servicio de Protección Ciudadana, procederá a desmontar y
retirar el sistema de alarma.
Artículo 47
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en
los artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el
vecindario que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se
entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza.
TÍTULO VIII. RÉGIMEN JURÍDICO
Capítulo I. Inspección
Artículo 48
1. El personal de la Administración debidamente identificado podrá llevar a cabo
visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las
instalaciones en funcionamiento a los efectos de comprobar el cumplimiento de
las determinaciones de la presente Ordenanza.
2. Los propietarios de los
establecimientos y actividades productores de ruidos y vibraciones deberán
permitir la inspección y facilitarla.
3. El personal funcionario en el
ejercicio de estas funciones gozarán, a todos los efectos, de la condición de
Agentes de la Autoridad.
Artículo 49
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de
parte interesada mediante la correspondiente denuncia.
Artículo 50
1. Los Agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por infracción de
lo dispuesto en la presente Ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de
ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en
circulación rebasa los límites señalados en el artículo 33 de esta Ordenanza.
2. Podrá, asimismo, formularse
denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar
aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado
escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel máximo de ruidos
que notoriamente rebasen, los límites máximos establecidos en el citado artículo
33. El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo
certificación expedida por la Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad
Autónoma, en la que se haga constar el nivel de ruidos, comprobado por la misma,
siempre que presente el vehículo ante aquel organismo en el plazo de dos días
hábiles siguientes al de la entrega o recepción del boletín de denuncia.
Capítulo II. Infracciones.
Artículo 51
1. Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que
contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, con independencia de
otras responsabilidades legalmente exigibles.
2. Las infracciones se clasifican
en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en
los artículos siguientes.
Artículo 52
Constituye falta leve:
a) Superar los valores limites admitidos.
B) Transmitir niveles de vibración
superiores a la curva base máxima admisible para situación.
C) Cualquier otra infracción a las
normas de la presente Ordenanza no calificada expresamente como falta grave o
muy grave.
D) La circulación de vehículos a
motor con el escape libre o silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o
deteriorados.
Artículo 53
Constituye falta grave:
a) Superar en más de 5 dB(A) los valores limite admisibles.
B) Transmitir niveles de vibración
correspondientes a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima
admisible para cada situación.
C) La vulneración expresa de los
requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.
D) La no presentación de los
vehículos a las inspecciones.
E) La negativa u obstrucción a la
labor inspectora.
F) La reincidencia en faltas leves
en el plazo de 12 meses.
Artículo 54
Constituye falta muy grave:
a) Superar en más de 15 dB(A) los valores límite admitidos.
B) Transmitir niveles de vibración
correspondientes a más de 2 curvas base inmediatamente superiores a la máxima
admisible para cada situación.
C) La reincidencia en faltas
graves en el plazo de 12 meses.
D) Incumplimientos graves y
conscientes de lo establecido en esta Ordenanza.
Capítulo III. Sanciones
Artículo 55
1. Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de
la forma siguiente:
1.1. Infracciones leves, con multa
de hasta 10.000 pesetas
1.2. Infracciones graves, con
multa desde 10.000 hasta 100.0000 pesetas
1.3. Infracciones muy graves, con
multa desde 100.0000 hasta 1.000.000 pesetas, clausura temporal o definitiva de
la actividad perturbadora.
2. La sanción de la clausura
temporal o definitiva se podrá imponer en aquellas infracciones en que se
aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado.
3. En las resoluciones de los
procedimientos sancionadores se podrá conceder un plazo para la adopción de
medidas correctoras en los focos ruidosos o se podrá imponer la corrección de
determinados comportamientos.
Artículo 56
Con independencia de las demás medidas que se adopten, en aquellos supuestos en
que la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos, se
procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible a adoptar aquellas
medidas provisionales procedentes para hacer cesar las molestias.
Artículo 57
1. No obstante la tipificación expresa de las infracciones contenidas en los
artículos anteriores para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se
valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.1. Naturaleza de la infracción.
1.2. Capacidad económica de la
empresa.
1.3. La gravedad del daño
producido en los aspectos sanitario, social o material.
1.4. El grado de intencionalidad y
la reincidencia.
2. Será considerado reincidente el
sujeto infractor que hubiera incumplido lo preceptuado en esta Ordenanza una o
más veces en los doce meses precedentes.
Capítulo IV.
Procedimiento sancionador.
Artículo 58
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 / 1.992, de
Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora.
Artículo 59
1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores
derivados de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el Alcalde -
Presidente del Ayuntamiento.
2. Asimismo y en defecto del
anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes
sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente de/ Gobierno de La
Rioja.
Artículo 60
El órgano competente para la resolución del expediente sancionador será el
Alcalde del Ayuntamiento o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el
expediente.
Artículo 61
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía
administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los
recursos que contra ellos cabe.
Capítulo V. Responsables.
Artículo 62
1. Serán responsables
de las infracciones establecidas en esta Ordenanza quienes por acción uomisión
hubieren participado en las mismas, así como los dueños, propietarios o
titulares de los establecimientos o actividades objeto de la infracción.
2. En supuestos de titularidad
compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o
actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.
3. En supuestos de personas
jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción
responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes,
Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.
Artículo 63
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la
presente Ordenanza, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de
otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.
Artículo 64
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta
Ordenanza se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de
las personas físicas o jurídicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En el supuesto de que sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una
normativa se aplicará la que establezca menor nivel sonoro permitido.
Segunda.
El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las
intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la
esfera de sus respectivas competencias.
Tercera.
A los cuatro años de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a
analizar los resultados y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos
extremos que se consideren oportunos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los titulares de las actividades
legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta
Ordenanza, disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas
correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de inmisión
sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales
debidamente justificados.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
ANEXO 1
Descripciones de los métodos
operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas.
Apartado 1. Nivel de Emisión
Interno (N.E.I.).
1. La medición del nivel de
emisión interno (N.E.I.) A que se refiere el artículo 12.2. 1. Del Decreto, se
realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se
desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.-
La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes
en el recinto donde esté ubicada la fuente sonora. Se reducirá al mínimo
imprescindible el número de personas asistentes a la medición.
3. Puesta en Estación del Equipo
de Medida.- En general, y siempre que las características del recinto lo
permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de
la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la
misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de
la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su
alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis
acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida.- La
característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de
ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1.
Ruido continuo uniforme |
Rápido
(FAST) |
|
4.2.
Ruido continuo variable |
Lento
(SLOW) |
|
4.3.
Ruido continuo fluctuante |
Estadístico |
|
4.4.
Ruido esporádico |
Lento
(SLOW). |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.-
Se efectuarán 3 registros en cada estación de medida, con una duración de 15
segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor
considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de emisión interna (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá dado por la
media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes
omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interno
(N.E.I.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada
una de las tres estaciones de medida.
5.2. Ruido continuo - variable.-
De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.-
Se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que
dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de
observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15
minutos. El nivel de emisión interno (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá
representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por
la memoria del analizador estadístico. Para Ias fuentes omnidireccionales, el
valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.I.) Vendrá dado
por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones
de medida.
5.4. Ruido esporádico.- Se
efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El
valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL)
registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión interna (N.E.I.) De la
fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros
realizados. Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de
su nivel de emisión interna (N.E.1) vendrá dado por la media aritmética de los
valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
Apartado II.- Nivel de Emisión
Externo (N.E.E.)
1. La medición del
nivel de emisión externo (N.E.E.) A que se refiere el articulo 12.2.2. del
Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los
puntos que se desarrollan en el presente apartado
2. Características ambientales.-
Se desistirá de la medición cuando las características climáticas (temperatura y
humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo
utilizado. Para velocidad del viento superior a 3 m/s. Se desistirá de la
medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que
se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
3. Puesta en estación del equipo
de medida.- En general, y siempre que las características superficiales lo
permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de
la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la
misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de
la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su
alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis
acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida.- La
característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de
ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1.
Ruido continuo uniforme |
Rápido
(FAST) |
|
4.2.
Ruido continuo variable |
Lento
(SLOW) |
|
4.3.
Ruido continuo fluctuante |
Estadístico |
|
4.4.
Ruido esporádico |
Lento
(SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.-
Se efectuarán tres registros en cada estación de medida, con una duración de 15
segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor
considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de emisión externo (N.E.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la
media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes
omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo
(N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cadauna
de las tres estaciones de medida.
5.2. Ruido continuo - variable..
De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.-
Se efectuará un registro en cada estación de medida, con una duración que
dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de
observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15
minutos. El nivel de emisión externo (N.E. E.) De la fuente sonora vendrá
representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por
la memoria del analizador estadístico. Para las fuentes omnidireccionales, el
valor final representativo de su nivel de emisión externo (N.E.E.) Vendrá dado
por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres
estaciones de medida.
5.4. Ruido esporádico.- Se
efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El
valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL)
registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión externo (N.E.E.) De la
fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres
registrados realizados de la fuente sonora vendrá representado por la media.
Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de
emisión externa (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores
obtenidos en Cada una de las tres estaciones de medida.
Apartado III.- Nivel de Recepción
Interno con origen interno (N.R.I.l.)
1. La medida del nivel de
recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) A que se refiere el artículo
12.3. 1. 1., del Decreto se
realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se
desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.-
La medición se realizará con las(s) ventana(s) y puerta(s) del recinto cerradas,
de modo que se reduzca al mínimo la influencia del ruido exterior de fondo. Se
reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición
y si las características del equipo de medición lo permiten se desalojará
totalmente el recinto donde se realiza la medición.
3. Puesta en Estación del Equipo
de Medida.- Se seleccionará una estación de medida que cumpla con los requisitos
siguientes:
3.1. Situará el micrófono del
equipo de medida a 1 metro de la pared del recinto y a 1,20 metros del suelo.
3.2. La selección se realizará de
modo que la estación de medida afecte a aquella pared que se estime fundamental
en lo que a transmisión de ruido se refiere. En caso de no existir una pared
fundamental, se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por
donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la fachada).
3.3. Sobre el lugar
preseleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la
pared transmisora tratando de localizar el punto de mayor presión acústica. Este
movimiento se realizará a lo largo de 0,5 metros en cada sentido. En el lugar
donde se aprecie mayor intensidad acústica se fijará la estación de medida
definitiva.
3.4. La situación del equipo de
medida se reflejará y acotará en un croquis realizado al efecto.
3.5. El micrófono se orientará de
forma sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal) y ligeramente
inclinado hacia arriba (ángulo vertical).
4. Característica introducida.- La
característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de
ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1.
Ruido continuo uniforme |
Rápido
(FAST) |
|
4.2.
Ruido continuo - variable |
Lento
(SLOW) |
|
4.3.
Ruido continuo - fluctuante |
Estadístico |
|
4.4.
Ruido esporádico |
Lento
(SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.-
Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una
duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada
registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo
(MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.)
De la fuente sonora, vendrá dado por la media aritmética de los tres registros
realizados.
5.2. Ruido continuo - variable.-
De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.-
Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración
que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de
observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15
minutos. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la
fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será
proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico.- Se
efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida
seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel
instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción
interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora vendrá representado
por la media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado IV.- Nivel de Recepción
Interno con origen Externo (N.R.I.E.)
1. La medida del nivel de
recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) A que se refiere el artículo
12.3.1.2. del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones
detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.-
La medición se realizará con la(s) ventana(s) del recinto abierta(s). Se
desistirá de la medición cuando las características ambientales (temperatura y
humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo
utilizado. Para velocidades del viento superiores a 3 m/s se desistirá de la
medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que
se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de
medida, el nivel de recepción externo (N.R.E.) Dependerá significativamente de
las condiciones climáticas, por lo que en el informe de la medición se
reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se
obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.
3. Puesta en Estación del Equipo
de Medida.- El equipo se situará junto al hueco de la ventana, con el micrófono
enrasado con el plano de la fachada exterior y orientado hacia la fuente sonora.
La(s) ventana(s) permanecerán abierta(s).
4. Característica introducida.- la
característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de
ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1.
Ruido continuo - uniforme |
Rápido
(FAST) |
|
4.2.
Ruido continuo - variable |
Lento
(SLOW) |
|
4.3.
Ruido continuo - fluctuante |
Estadístico |
|
4.4.
Ruido esporádico |
Lento
(SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.-
Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una
duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada
registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo
(MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.)
De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros
realizados.
5.2. Ruido continuo - variable.-
De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.-
Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada, con una duración
que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de
observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15
minutos. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la
fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será
proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico.- Se
efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida
seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel
instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción
interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la
media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado V.- Nivel de Recepción
Externo (N.R.E.)
1. La medida del nivel de
recepción externo (N.R.E.) A que se refiere el artículo 12.3.2. del Decreto se
realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se
desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.-
Se desistirá de la medición cuando las características climáticas queden fuera
del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para la velocidad
del viento superior a 3 m/s se desistirá de la medición, para velocidades
inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de
medida con su correspondiente pantalla contra el viento. Cuando la fuente de
ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de
recepción externo (N.R.E.) Dependerá significativamente de las condiciones
cismáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las
condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor
típico y una indicación sobre el margen de la variación.
3. Puesta en Estación del Equipo
de Medida.- En general, el equipo se instalará a 1,20 metros del suelo y a 3,5
metros como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie
reflectante, y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora. Cuando las
circunstancias lo requieran podrán mortificarse estas características,
especificándolo en el informe de medición. En todo caso se realizará un croquis
acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida.- La
característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del ruido a
medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1.
Ruido continuo - uniforme |
Rápido
(FAST) |
|
4.2.
Ruido continuo - variable |
Lento
(SLOW) |
|
4.3.
Ruido continuo - fluctuante |
Estadístico |
|
4.4.
Ruido esporádico |
Lento
(SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.-
Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una
duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada
registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo
(MaxL) registrado. El nivel de recepción externo (N.R.E.) De la fuente sonora
vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
5.2. Ruido continuo - variable.-
De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.-
Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada, con una duración
que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de
observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15
minutos. El nivel de recepción externo (N. R. E.) De la fuente sonora vendrá
representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por
la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico. - Se
efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida
seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel
instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción
externo (N.R.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los
tres registros realizados.
Apartado VI.- Corrección por Ruido
de Fondo
1. Si durante la medición de
cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de
este Anexo se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora objeto de
la medición y se estima que dicho ruido pudiera afectar al resultado de la
misma, se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo, tal como se
indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.
2. Se localizará el origen del
ruido ajeno a la fuente sonora objeto de medición y se anulará mientras dure la
misma.
3. Si no es posible dicha
anulación se realizará una corrección en el nivel total medio (N1) de acuerdo
con las instrucciones dadas a continuación.
3.1. Se medirá el nivel acústico
del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo. Dicho valor se
designará N1.
3.2. Se parará la fuente sonora y
se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo.
Su valor se designará N2.
3.3. Se establecerá la diferencia
(m) entre los dos niveles medidos: m = N1 - N2.
3.4. En función del valor (m) se
obtendrá la corrección © que deberá aplicarse al nivel N1. El valor de dicha
corrección figura en el cuadro siguiente:
|
0/3,5
|
3,5/4,5 |
4,5/6
|
6/8
|
8/10
|
mas de
10 |
|
C-
|
2,5
|
1,5
|
1
|
0,5
|
0
|
3.5. En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3,5 se desestimará la
medición, realizándose la misma en otro momento en que el ruido de fondo sea
menor.
3.6. En los casos en que el valor
(m) sea superior a 3.5, se determinará el valor de la corrección correspondiente
© y se restará del valor N 1, obteniendo así el valor final representativo del
nivel sonoro de la fuente objeto de la medición (N); es decir: N = N1 C
Apartado VII.- Corrección por Tonos
Audibles
1. Si durante la medición de
cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de
este Anexo se observa la existencia de tonos audibles se aplicará la
penalización correspondiente en función de la pureza de dichos tonos.
2. La determinación de la
existencia de tonos audibles se realizará sobre la base del procedimiento que se
desarrolla en los puntos siguientes.
2.1. Medición del espectro del
ruido en bandas de tercio de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20
y 8.000 Hz.
2.2. Determinación de aquella(s)
banda(s) en la(s) que la presión acústica sea superior a la presión existente en
sus bandas laterales.
2.3. Determinación de las
diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de
las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas
diferencias (Dm). Se considerará aquella banda en que el valor de la
penalización correspondiente sea máximo.
3. Determinación de la
penalización aplicable.- La penalización aplicable por la existencia de tonos
audibles será la que se refleja en el cuadro siguiente:
|
Zona
considerada |
Dm.
Igual o |
Dm.
Igual o |
Dm.
Igual o |
|
del
espectro |
mayor
a 5dB |
mayor
a 8dB |
mayor
a l5dB |
|
20 a
125 Hz. |
1 dB
(A) |
3 dB
(A) |
5 dB
(A) |
|
160 a
400 Hz |
3 dB
(A) |
5 dB
(A) |
5 dB (A) |
|
500 a 8.000 Hz. |
5 dB (A) |
5 dB (A) |
5 dB
(A) |
Apartado VIII.-
Corrección por Porcentaje de Ruido.
En la medición de cualquiera de
los niveles de ruido a que se refieren los I al V de este Anexo se aplicará la
correspondiente penalización - despenalización, cuando la duración del citado
ruido, respecto a un tiempo de observación suficientemente significativo, se
encuentre por exceso o por defecto en situaciones extremas. A estos efectos se
considera un tiempo de observación de 14 horas si el ruido es diurno y de 10
horas si el ruido es nocturno. Los valores de estos coeficientes de corrección
se fijan en la tabla siguiente:
|
Duración del ruido (%) |
0/5
|
5/10
|
10/90
|
90/95
|
95/100
|
|
Penalización |
|
3 Db(A)
|
5 dB(A)
|
|
|
|
Despenalización |
|
|
|
5 dB(A) |
3 dB(A) |
TÍTULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la
protección de las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 2
Quedan sometidas a las
prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, de obligatoria observancia
dentro del termino municipal de Galilea, cuantas actividades e instalaciones
viertan o pretendan verter aguas residuales en la red de alcantarillado
municipal.
Artículo 3
1. Corresponderá al Ayuntamiento de Galilea dentro de su territorio, y a través
de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente
Ordenanza, exigiendo la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar
limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las
sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.
2. Podrá requerirse por el
Ayuntamiento, si carece de medios propios, el auxilio o asesoramiento de los
servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno de La Rioja.
Artículo 4
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta
Ordenanza, habrán de efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un
técnico competente y con aparatos de medida que cumplan con los requisitos de
normalización u homologación reglamentarios.
Artículo 5
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de
la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en
la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.
2. Respecto a las actividades,
instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según
lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Artículo 6
1. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo
que sea de su correspondiente competencia.
2. El alcalde supervisará la
correcta aplicación de las mismas en la concesión de las licencias de
actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias
señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo
modifiquen.
TÍTULO II.- AUTORIZACIÓN Y
REGISTRO
Artículo 7
1. Quedan prohibidos los vertidos a las redes de alcantarillado, sistemas
colectores o instalaciones de saneamiento que contengan los compuestos y.
sustancias recogidos en el Anexo 2. Se consideran vertidos tolerados todos los
que no estén incluidos en el apartado anterior siempre que no sobrepasen los
valores límite de emisión establecidos en el Anexo 2, y permitan alcanzar o
mantener un buen estado de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad y los
objetivos ambientales que resulten aplicables. Los valores límite de emisión se
aplicarán en la arqueta de torna de muestras a que se refiere el apartado 2,
letra b) del artículo siguiente, sin tener en cuenta la dilución en el medio
receptor.
Artículo 8
1. Los titulares de las instalaciones industriales, comerciales o de servicios
que pretendan verter aguas residuales a las redes de alcantarillado deberán
solicitar del Ayuntamiento, la autorización correspondiente cuando el vertido no
sea asimilable cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico.
2. La solicitud de autorización
irá acompañada de la siguiente documentación:
2.1. Un estudio justificativo de
las características y volumen de las aguas residuales producidas por la
actividad no doméstica, así como del tratamiento previo al que se someterán
dichas aguas antes de su vertido a las redes de saneamiento y los resultados del
mismo.
2.2. Acreditación de la existencia
de una arqueta que permita la toma de muestras, la cual deberá en todo caso,
estar colocada dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y
antes de su conexión con la red de saneamiento.
2.3. Cuando los vertidos, por
superar los límites del Anexo 2 o por otras circunstancias, requieran la
existencia de instalaciones de tratamiento o de aparatos de medición del caudal
vertido u otros instrumentos de medición de la carga contaminante, se presentará
una memoria técnica relativa a dichas instalaciones, acreditándose la ubicación
de éstas dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes
de su conexión a la red de saneamiento.
Artículo 9
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido cuando se ajuste a los valores límite
de emisión fijados en el Anexo 2 de las presentes Ordenanzas, de manera que
permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten
aplicables.
2. La autorización de vertido
podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones:
2.1. Los valores medios permitidos
en las concentraciones de contaminantes y características físico- químicas de
las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la
carga contaminante realmente producida.
2.2. Condiciones más rigurosas a
las establecidas en el Anexo 2, en cuanto a los valores máximos de emisión o en
la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el
cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos.
2.3. El volumen máximo de caudal y
horario de las descargas.
2.4. La obligación de realizar
análisis periódicos del caudal y las características del vertido. Dichos
análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado.
2.5. Declaración anual de las
incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos
en la mejora del vertido.
2.6. Prescripciones adicionales
para los supuestos de vertidos accidentales.
3. Las autorizaciones de vertido
tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la
oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las
normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada
momento.
Artículo 10
1. Las autorizaciones de vertidos no domésticos otorgadas de acuerdo con lo
dispuesto en el titulo anterior, se inscribirán en un Registro de vertidos que
se lleve al efecto por la entidad autorizante del vertido. Los responsables de
dichos Registros darán cuenta a la Administración regional o, en su caso, al
Consorcio de Aguas y Residuos, de los datos más significativos del titular y
características del vertido de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca, debiendo quedar garantizada la intercomunicación y coordinación de
los registros.
2. Quienes realicen vertidos no
domésticos que cuantitativa y cualitativamente sean asimilables al de un usuario
doméstico, estarán sujetos al simple deber de comunicación al Ayuntamiento del
inicio de su actividad. Dichos vertidos deberán ajustarse, en todo caso, a los
requisitos generales establecidos reglamentariamente para esa clase de vertidos,
para cuyo cumplimiento podrán ser objeto de las oportunas inspecciones. Los
titulares de los vertidos comunicados junto con las características básicas de
los mismos, se inscribirán en el Registro de vertidos. Reglamentariamente podrán
establecerse los supuestos en los que los titulares de estos vertidos deban
presentar declaraciones periódicas de características del vertido determinadas
por un laboratorio acreditado.
3. La Administración regional, o
en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de la Rioja, en el ejercicio de su
función de alta inspección, tendrán acceso a todos los registros de vertidos
existentes, pudiendo consultar directamente cuantos datos figuren inscritos en
los mismos.
Artículo 11
Las personas o entidades de cualquier naturaleza que realicen vertidos a las
redes de alcantarillado, colectores generales e instalaciones de depuración,
están obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el
Ayuntamiento o por el Consorcio de Aguas y Residuos, a notificar los cambios que
puedan producirse en la composición o cuantía de los vertidos, así como a
permitir el acceso a las instalaciones para el desempeño de las funciones de
inspección y vigilancia.
Artículo 12
1. Los usuarios deberán tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas
accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la
seguridad de las personas, redes e instalaciones de saneamiento y depuración.
2. Cuando por accidente, fallo de
funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca
un vertido prohibido susceptible de originar una situación de emergencia o
peligro, tanto para las personas como para las redes e instalaciones de
saneamiento, el usuario deberá comunicar inmediatamente la circunstancia al
Ayuntamiento, con el objeto de evitar oreducir al mínimo los daños que pudieran
causarse, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en la
autorización de vertido.
TÍTULO III.- RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 13.
1. Los vertidos que no cumplan las condiciones establecidas en la autorización o
las prohibiciones establecidas en las normas de general aplicación, podrán ser
objeto de una o varias de las siguientes medidas:
1.1. Requerir al titular del vertido para que adopte las medidas necesarias para
adecuar las condiciones del vertido mediante un pretratamiento del mismo o
modificación de los procesos que lo originan o para regularizar el vertido
ilegal.
1.2. La imposición de sanciones.
1.3. Multas coercitivas
reiterables por lapsos de tiempo suficientes para garantizar el cumplimiento de
lo ordenado.
1.4. La suspensión provisional del
vertido.
1.5. La prohibición del vertido
cuando, existiendo el incumplimiento, no pueda ser corregido suficientemente. En
ese caso, la prohibición conllevará la clausura temporal o definitiva del
vertido, el precintado de Ia conexión a las redes de saneamiento y, en su caso,
del suministro de agua.
1.6.La revocación, cuando proceda,
de la autorización de vertido concedida.
1.7. Dar cuenta al Ministerio
Fiscal de los hechos que puedan ser constitutivos de delito.
2. En los supuestos en que se
instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que
exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la
correspondiente a la infracción de mayor gravedad, en su cuantía máxima. En los
demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán
acumuladamente las sanciones correspondientes a cada una de las diversas
infracciones cometidas.
3. Las multas que se impongan a
distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente, respondiendo aquéllos solidariamente de las indemnizaciones y
obligaciones que, en su caso, sean exigibles.
Artículo 14.
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que
contravengan lo establecido en las presentes ordenanzas.
2. Las infracciones se clasifican
en leves, graves y muy graves.
Artículo 15
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que
contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las
redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000
pesetas.
B) El incumplimiento del deber de
comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.
C) El incumplimiento de los
deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente
o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
D) La no existencia de las
instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
E) El incumplimiento de cualquier
prohibición establecida en esta Ordenanza o la omisión de los actos a los que
obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy
graves.
Artículo 16
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que
contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las
redes e instalaciones de saneamiento, cuya valoración estuviera comprendida
entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
B) La realización de vertidos sin
autorización, cuando ésta sea preceptiva.
C) La ocultación o el falseamiento
de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.
D) El incumplimiento de las
condiciones o limitaciones impuestos en la autorización de vertido, así como las
generales que sean aplicables.
E) La resistencia u obstrucción a
la labor inspectora de Ia Administración, o la negativa a facilitar la
información requerida.
F) El incumplimiento de deberes
impuestos en los casos de vertidos accidentales.
G) Hacer obras en los colectores
generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.
H) La reincidencia en la comisión
de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año
desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve,
se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 17
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que
contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las
redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 5.000.000 de
pesetas.
B) El incumplimiento de las
órdenes de suspensión de vertidos.
C) La realización de vertidos
prohibidos.
D) La reincidencia en la comisión
de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año
desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta
grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Artículo 18
1. Las infracciones previstas en las presentes ordenanzas prescribirán: en el
plazo de un año, las leves; en el de dos años, las graves; y en tres años, las
muy graves.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño
por parte del Ayuntamiento si éste no fuera inmediato. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de
finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se
consume.
3. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 19.
1. Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta
con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano
administrativo competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de
la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Mientras duren las diligencias
penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador
quedará suspendido. Recaída sentencia firme o sobreseídas las diligencias
penales, el órgano competente continuará con la tramitación del expediente
administrativo sancionador.
3. La tramitación de las
diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones.
Artículo 20
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores se sancionarán de la
forma siguiente:
1.1 Las leves con multa de hasta
500.000 pesetas.
1.2 Las graves con multa entre
500.001 y 5.000.000 de pesetas.
1.3 Las muy graves con multa entre
5.000.001 y 20.000.000 de pesetas, incluida la propuesta de revocación de la
autorización de vertido y clausura de la actividad, en su caso.
2. El Ayuntamiento podrá acordar
la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás
cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones
previstas en las ordenanzas, teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
3. La graduación de las sanciones,
dentro de los intervalos dispuestos en el apartado anterior, se realizará
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
3.1. La intencionalidad.
3.2. La trascendencia social y el
perjuicio causado.
3.3. La situación de riesgo creada
para las personas y bienes.
3.4. El ánimo de lucro y la
finalidad perseguida con la acción antijurídica.
3.5. La colaboración del infractor
con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del
daño causado.
4. Si el obligado no procediera a
reparar el daño causado en el plazo requerido, el Ayuntamiento podrá recurrir a
la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del
infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual
para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso,
serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y
compatibles con ellas.
5. Cuando la reparación de los
daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios,
podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda.
Artículo 21
1. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los
tres años.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 22
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 / 1.992, de
Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora.
Artículo 23
1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores
derivados de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el Alcalde -
Presidente del Ayuntamiento.
2. Asimismo y en defecto del
anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes
sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja
Artículo 24
El órgano competente para la resolución del expediente sancionador será el
Alcalde del Ayuntamiento o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el
expediente.
Artículo 25
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía
administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los
recursos que contra ellos cabe.
Artículo 26
1. Serán responsables de las infracciones establecidas en esta Ordenanza quienes
por acción u omisión hubieren participado en las mismas, así como los dueños,
propietarios o titulares de los establecimientos o actividades objeto de la
infracción.
2. En supuestos de titularidad
compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o
actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.
3. En supuestos de personas
jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción
responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes,
Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.
Artículo 27
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la
presente Ordenanza, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de
otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.
Artículo 28
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta
Ordenanza se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de
las personas físicas o jurídicas.
Disposiciones adicionales.
Primera. En el supuesto de que
sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una normativa se aplicará
la más restrictiva en cuanto a sustancias prohibidas y a valores límite de
emisión
Segunda. El régimen que establece
la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que
correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus
respectivas competencias.
Tercera. A los cuatro años de la
entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a analizar los resultados
y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos extremos que se consideren
oportunos.
Disposición transitoria.
Los titulares de las actividades
legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta
Ordenanza, disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas
correctoras necesarias para el cumplimiento de los valores límite de emisión y
la eliminación de las sustancias prohibidas, pudiendo prorrogarse este plazo en
casos excepcionales debidamente justificados.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
ANEXO I
Relación de sustancias prohibidas
en la composición de los vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e
instalaciones de saneamiento
Queda totalmente prohibido verter
directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo
de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que, en razón de su naturaleza,
propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos, o por interacción
con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e
inconvenientes en las instalaciones de saneamiento.
A) Formación de mezclas
inflamables o explosivas.
B) Efectos corrosivos sobre los
materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.
C) Creación de atmósferas
molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo
del personal.
D) Producción de sedimentos,
incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.
E) Dificultades y perturbaciones
en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.
F) Residuos que, por sus
concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento
específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.
En concreto, y sin carácter
exhaustivo, queda prohibido verter a las instalaciones de saneamiento cualquiera
de los siguientes productos:
a) Sustancias sólidas o viscosas
en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o por integración con otros,
sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto
funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de
conservación o mantenimiento de las mismas. Los materiales prohibidos incluyen,
en relación no exhaustiva: tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos,
pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras,
cascotes, escombros, yeso, mortero, hormigón, cal gastada, trozos de metal,
vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de
papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del
procesado de combustibles o aceites lubricantes y, en general, sólidos de tamaño
superior a 1,5 cm. En cualquiera de sus dimensiones.
B) Sólidos procedentes de
trituradoras de residuos, tanto domésticos como industriales,
c) Gasolina, nafta, petróleo, gasóleos, fuel-oil, aceites volátiles y productos
intermedios de destilación; benceno, white-spirit, trementina, tolueno, xileno,
tricloroetileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o líquido
orgánico inmiscible en agua y lo combustible, inflamable o explosivo.
D) Aceites y grasas flotantes.
E) Materiales alquitranados
procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de destilación.
F) Sustancias sólidas
potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, clorato, hidruros,
percloratos, peróxidos, amianto, etc.
g) Gases procedentes de motores de
explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas,
inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas
mediante explosímetro en el punto de descarga del vertido a la red de
alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite
inferior de explosividad.
H) Desechos, productos radiactivos
o isótopos de vida media corta o, concentración tal, que puedan provocar daños a
personas e instalaciones.
I) Disolventes orgánicos y
clorados, pinturas, colorantes, barnices, lacas, tintes y detergentes no
biodegradables en cualquier proporción y cantidad.
J) Compuestos orgánicos,
halogenados, excluyendo materiales polímeros inertes y sustancias conexas.
K) Compuestos organofosfóricos y
organoestannicos.
L) Compuestos organosilícicos
tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas,
excluidos los biológicamente inofensivos y los que dentro del agua se
transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
M) Compuestos aromáticos
policíclicos (con efectos cancerígenos).
N) Biocidas y sustancias
fitofarmacéuticas. Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no
identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio
ambiente no sean conocidos.
Ñ) Fármacos desechables
procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir
graves alteraciones en las estaciones depuradoras.
O) Material manipulado
genéticamente.
P) Aguas residuales de centros
sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminación de microorganismos
patógenos.
Q) Aguas residuales con un valor
de PH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva
capaz de causar daño a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado
de la limpieza y conservación.
R) Cualesquiera líquidos o vapores
a temperatura mayor de 40º C.
s) Agua de disolución salvo en
situación de emergencia o peligro.
T) Los que produzcan
concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado
superiores a los límites siguientes:
Amoniaco: 1 00 partes por millón.
Dióxido de azufre: (S O2): 5
partes por millón.
Monóxido de carbono (CO): 100
partes por millón.
Sulfhídrico (SH 2): 20 partes por
millón.
Cianhídrico (CnH): 10 partes por
millón.
Cloro: 1 parte por millón.
U) Los caudales punta vertidos a
la red no podrán exceder del quíntuplo en un intervalo de quince minutos, o de
dos veces y media en una hora, del valor promedio día.
V) Los vertidos periódicos o
esporádicos cuya concentración exceda durante cualquier período mayor de 15
minutos, en más de cinco veces el valor promedio en 24 horas.
W) El vertido, sin autorización
especial, de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, de drenaje,
filtraciones, etc.) A los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse
una solución técnica altemativa: por poder evitarse el vertido, existir en el
entorno una red de saneamiento separativa o un cauce público.
X) Residuos industriales o
comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas,
requieran un tratamiento específico y/ o control periódico de sus efectivos
nocivos potenciales.
Y) Todos aquellos productos
contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos opeligrosos.
ANEXO II
Valores límites instantáneos de emisión de vertidos a las redes de
alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento
|
Parámetros |
Valores límite |
|
a)
Físicos |
|
Temperatura (C) |
40
|
|
Sólidos en suspensión (mg / l) |
600
|
|
Sólidos sedimentases (mg / l) |
10
|
Color: inapreciable en solución con agua destilada en 1/40
|
b)
Químicos |
|
Ph
|
5,5-9,5 |
|
Conductividad (ì S / cm) |
5000
|
|
DBOS (mg
/ l de 0 2) |
600
|
|
DQO (mg
/ l) |
1000
|
|
Aceites y grasas (mg/ l) |
100
|
|
Cianuros (mg / l) |
2
|
|
Fenoles (mg / l) |
2
|
|
Aldehídos (mg / l) |
4
|
|
Sulfatos (mg / l) |
1000
|
|
Sulfuros (mg / l de S) |
2
|
|
Aluminio(mg / l) |
20
|
|
Antimonio (mg / l) |
1
|
|
Arsénico (mg / l) |
1
|
|
Bario(mg / l) |
10
|
|
Berilio (mg / l) |
1
|
|
Boro (mg
/ l) |
3
|
|
Cadmio
(mg / l) |
0,5
|
|
Cobalto (mg / l) |
1
|
|
Cobre
(mg / l) |
2
|
|
Cromo
hexavalante (mg / l) |
0,5
|
|
Cromo
total(mg / l) |
5
|
|
Cinc (mg
/ l) |
5
|
|
Estaño(mg / l) |
5
|
|
Hierro(mg / l) |
10
|
|
Manganeso (mg / l) |
2
|
|
Mercurio (mg / l) |
0,1
|
|
Molibdeno (mg / l) |
1
|
|
Níquel
(mg / l) |
5
|
|
Plata
(mg / l) |
1
|
|
Plomo
(mg / l) |
1
|
|
Selenio(mg / l) |
1
|
|
Talio
(mg / l) |
1
|
|
Telurio (mg / l) |
1
|
|
Titanio (mg / l) |
1
|
|
Vanadio (mg / l) |
1
|
|
Cloruros (mg / l) |
2000
|
|
Sulfitos(mg / l) |
10
|
|
Fluoruros (mg / l) |
10
|
|
Fosfatos (mg / l) |
60
|
|
Nitrógeno amoniacal(mg / l) |
35
|
|
Nitrógeno total kjeldahl (mg / l) |
50
|
|
Nitrógeno nítrico (mg / l) |
20
|
|
Detergentes biodegradables (mg / l) |
10
|
|
Pesticidas(mg / l) |
0,2
|
Total metales (Zn + Cu + Ni + Al + Fe + Cr + Cd + Pb + Sn + Hg) (mg / l) <20
|