Página 1069 .-  Núm. 25

BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA

Sábado, 19 de febrero de 2005

 


 

CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

 

Aprobación definitiva del Plan General Municipal de Galilea.

 

 

        El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2005, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de Galilea.


        Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 10/1998 de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo que no pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes recursos:


        1. Por el Ayuntamiento o cualesquiera otras Administraciones Públicas, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá interponer el requerimiento previo que allí se cita en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.


        2. Por los particulares, recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.


        Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.


          Logroño a 7 de febrero de 2005.- La Directora General de Política Territorial. Presidenta de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, María Martín Díez de Baldeón

 

 


ÍNDICE
 

 

1.- NORMAS GENERALES

 

2.- NORMAS SOBRE PRESTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES URBANÍSTICOS

 

3.- NORMAS SOBRE DISEÑO Y CALIDAD PARA PROYECTOS DE OBRAS DE URBANIZACIÓN

 

4.- NORMAS DE DISCIPLINA E INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO

 

5.- NORMAS SOBRE EL USO DEL SUELO

 

6.- NORMAS SOBRE LA EDIFICACIÓN

 

7.- NORMAS ESPECÍFICAS DE SUELO NO URBANIZABLE Y URBANIZABLE NO DELIMITADO

 

8.- NORMAS SOBRE SUELO URBANO Y SUELO URBANIZABLE DELIMITADO

 

 

ORDENANZA DE RUIDOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II.- DEFINICIONES, UNIDADES Y CLASIFICACIONES

TÍTULO III.- NIVELES DE RUIDO Y VIBRACIONES ADMISIBLES

TÍTULO IV.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN

TÍTULO V.- CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES SEGÚN REGLAMENTO DE MINP

TÍTULO VI.- REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO

TÍTULO VII.- COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA

TÍTULO VIII.- RÉGIMEN JURÍDICO

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ANEXO 1

 

ORDENANZA SOBRE CONTROL DE VERTIDOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II.- AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

TÍTULO III.- RÉGIMEN JURÍDICO

ANEXO I

ANEXO II

 

 


 

 

1. NORMAS GENERALES


1.1. Objeto y alcance

El presente Plan General Municipal tiene por objeto:


1.1.1. En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, proponiendo los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.


1.1.2. En suelo urbanizable no delimitado, regular la forma y condiciones en que podrán incorporarse al desarrollo urbano estos terrenos, estableciendo los usos globales y las medidas de protección del territorio y del paisaje.


1.2. Ámbito temporal

1.2.1. Vigencia. La vigencia del Plan General será indefinida, según el artículo 100 de la Ley 10/98 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja (en adelante, LOTUR)


1.2.2. Revisión. Se estima un plazo máximo de veinte años para proceder a la revisión del presente Plan General. Esta podrá producirse anticipadamente si se dieran los supuestos detallados en el artículo 101 de la LOTUR


1.2.3. Modificación. Las modificaciones del presente Plan deberán seguir las determinaciones del artículo 102 de la LOTUR. Para su tramitación se estará a lo dispuesto por los artículos 103 y 104.


1.3. Ámbito territorial

El ámbito territorial del Plan General se extiende a todo el término municipal de Galilea


1.4. Contenido

El Plan General se compone de los siguientes documentos:


- Memoria informativa
- Memoria justificativa
- Normas Urbanísticas
- Ordenanzas de ruidos y vertidos
- Catalogo de edificios y elementos a proteger
- Programa de actuación
- Estudio económico y financiero
- Planos


1.5. Obligatoriedad en la observancia del Plan

El plan es de obligatoria observancia, en los términos establecidos por la legislación urbanística


1.6. Interpretación

Las normas de este Plan se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidades expresados en la memoria. En caso de duda o contradicción entre sus determinaciones prevalecerá la interpretación más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de espacios libres o de equipamiento comunitario.



 

2. NORMAS SOBRE PRESTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES URBANÍSTICOS

 

2.1. Planes Parciales

El objeto de los Planes Parciales será desarrollar el Plan General mediante la ordenación detallada del suelo urbanizable delimitado o incorporar al proceso de desarrollo urbanístico sectores de suelo urbanizable no delimitado. Deberá aportarse la documentación por triplicado, redactada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional Correspondiente. Contendrá las determinaciones que figuran en los artículos 73 y 74 de la LOTUR. La documentación técnica mínima será la detallada en los artículos 57 a 64 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se realizará conforme a lo especificado en el artículo 91 de la LOTUR
La superficie mínima de cada sector de suelo urbanizable no delimitado a incorporar al proceso de desarrollo urbanístico mediante un plan parcial será de 3 Hectáreas


2.2. Planes Especiales

El objeto de los Planes Especiales será el determinado por el artículo 76 de la LOTUR. Deberá aportarse la documentación por triplicado, redactada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional Correspondiente. La documentación técnica mínima será la detallada en el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se realizará conforme a lo especificado en el artículo 91 de la LOTUR


2.3. Estudios de Detalle

El objeto de los Estudios de Detalle será completar o adaptar determinaciones establecidas para el suelo urbano. Deberá aportarse la documentación por triplicado, redactada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional Correspondiente. Contendrá las determinaciones que figuran en el artículo 78 de la LOTUR. La documentación técnica mínima será la detallada en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se realizará conforme a lo especificado en el artículo 93 de la LOTUR


2.4. Proyectos de urbanización

El objeto de los Proyectos de urbanización será ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento. Deberá aportarse la documentación por triplicado, redactada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional Correspondiente. Contendrá las determinaciones que figuran en el artículo 79 de la LOTUR. La documentación técnica mínima será la detallada en el artículo 69 del Reglamento de Planeamiento o por la normativa que lo sustituya. La tramitación se realizará conforme a lo especificado en el artículo 93 de la LOTUR



 

3.- NORMAS SOBRE DISEÑO Y CALIDAD PARA PROYECTOS DE OBRAS DE URBANIZACIÓN


3.1. Abastecimiento de agua

Se seguirán las condiciones establecidas en los artículos 59 a 67 de las Normas Urbanísticas Regionales (en adelante, NUR), o de la normativa que las sustituya.


3.2. Saneamiento y alcantarillado

Se seguirán las condiciones establecidas en los artículos 68 a 73 de las NUR, o de la normativa que las sustituya.


3.3. Suministro de energía eléctrica

Se seguirán las condiciones establecidas en los artículos 74 a 79 de las NUR, o de la normativaque las sustituya.


3.4. Alumbrado exterior
Se seguirán las condiciones establecidas en los artículos 80 a 87 de las NUR, o de la normativa que las sustituya.


3.5. Pavimentación, jardinería y mobiliario urbano
Se seguirán las condiciones establecidas en los artículos 88 a 95 de las NUR, o de la normativa que las sustituya.

 

4.- NORMAS DE DISCIPLINA E INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO


4.1. Consulta e información urbanística

La solicitud de información urbanística se realizará en el impreso oficial correspondiente. El informe relativo a la solicitud será evacuado por el técnico municipal en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud


4.2. Actos sujetos a licencia
Están sujetos a licencia previa los siguientes actos:

 

4.2.1. Licencia de obras
- Obras de nueva planta
- Obras de reforma o ampliación
- Obras menores
- Obras de urbanización
- Movimiento de tierras
- Cerramiento o cercado de terrenos y solares


4.2.2. Otras licencias
- Parcelaciones urbanas
- Apertura y modificación de actividades previstas por el Reglamento MINP
- Apertura y modificación de actividades no incluidas en el Reglamento MINP
- Demolición de construcciones
- Instalación de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones


4.3. Documentación a presentar en actos sujetos a licencia de obras.


4.3.1. Obras de nueva planta. La documentación a presentar junto a la solicitud de licencia será la siguiente:


- Proyecto técnico por duplicado, redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente


- Cuestionario de estadística, debidamente cumplimentado


- Oficios de dirección técnica, visados por los colegios profesionales correspondientes


- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente


- En caso de ser necesario, memoria de control de calidad redactada por técnico competente y visada por el Colegio profesional correspondiente


Si el uso de la edificación está incluido en el reglamento de actividades MINP, deberá presentarse además la documentación que se detalla en el apartado 4.4.b.


4.3.2. Obras de reforma o ampliación. Se clasifican como tales:
- Las que afecten a la estructura y aspecto exterior de las construcciones
- Las que modifiquen elementos comunes de los edificios
- La instalación o modificación de ascensores o montacargas
- Las obras de tabiquería por las que se modifique sustancialmente la distribución interior de las edificaciones.
- Las obras, inicialmente consideradas como menores, pero cuya intensidad o escala hagan aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta, o las obras menores acumuladas o sucesivas sobre una misma edificación.
La documentación a presentar será la misma que para las obras de nueva planta.


4.3.3. Obras menores. Se distinguen dos tipos:
4.3.3.1. Obras que requieren estudio de seguridad y dirección facultativa.
- Apuntalamiento de fachadas
- Demolición de edificios de una planta y altura inferior a 4 metros
- Instalación de andamios de altura superior a una planta.
- Aquellas obras que afecten a la estructura y al aspecto exterior de las construcciones, cuya intensidad o escala, a juicio del Ayuntamiento, no haga necesaria la redacción de un proyecto técnico.
Junto a la solicitud de licencia se presentará la siguiente documentación:
- Oficios de dirección técnica, visados por los colegios profesionales correspondientes
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente
- Documento que describa escrita y/o gráficamente las obras con indicación de su extensión y situación.
- Presupuesto de las obras firmado por el constructor de las mismas, con indicación de materiales, cantidades y precios.


4.3.3.2. Obras que no requieren dirección facultativa:
- Colocación de rótulos, carteles, banderas o anuncios.
- Colocación de toldos
- Reparación de cubiertas
- Reparación de fachadas
- Sustitución de carpinterías exteriores sin modificación de los huecos
- Reparación o sustitución de instalaciones existentes
- Instalación de aparatos sanitarios
- Reparación o sustitución de solados y alicatados
- Enlucidos, enfoscados y pintura de paramentos interiores
- Reparación o sustitución de falsos techos
- Demolición y construcción de tabiques interiores
- Derribo de cubiertos provisionales de una planta y menos de 50 m2 de superficie
La documentación a presentar será la misma que en el apartado anterior, con excepción del oficio de dirección técnica y del estudio de seguridad.


4.3.4. Obras de Urbanización. La documentación a presentar, junto a la solicitud de licencia, será la siguiente:
- Proyecto técnico por duplicado, redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente


4.3.5. Movimiento de tierras: La documentación a presentar será la misma que la exigida para una obra de urbanización


4.3.6. Cerramiento o cercado de terrenos y solares. Junto a la solicitud de licencia se presentará la siguiente documentación:


- Documento que describa escrita y/o gráficamente las obras con indicación de su extensión y situación.
- Presupuesto de las obras firmado por el constructor de las mismas, con indicación de materiales, cantidades y precios.


4.4. Clasificación y documentación de los actos sujetos a otro tipo de licencias.
4.4.1. Parcelaciones urbanas. La documentación a presentar, junto a la solicitud de licencia, será la siguiente:
- Memoria con descripción de las superficies y linderos de la parcela original y de las resultantes
- Plano de situación o emplazamiento
- Plano de información acotado
- Plano de parcelación acotado


4.4.2. Apertura y modificación de actividades previstas por el Reglamento MINP. La documentación a presentar junto a la solicitud de licencia será la siguiente:
- Proyecto técnico por triplicado, redactado por técnico competente y visado por el Colegioprofesional correspondiente
- Autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por disposiciones generales
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente


4.4.3. Apertura y modificación de actividades no incluidas en el Reglamento MINP. Deberá presentarse la siguiente documentación, junto a la solicitud de licencia:
- Memoria que describa la actividad a realizar y las medidas correctoras adoptadas
- Plano de emplazamiento
- Planos de planta y alzado
- Presupuesto


4.4.4. Demolición de construcciones. La documentación a presentar, junto a la solicitud de licencia, será la siguiente:
- Proyecto de derribo por duplicado, redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente


4.4.5. Instalación de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones. La documentación a presentar, junto a la solicitud de licencia, será la siguiente:


- Proyecto de instalación por duplicado, redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente
- Oficio de dirección técnica, visado por el colegio profesional correspondiente
- Estudio de seguridad y salud redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente


4.5. Tramitación de licencias
4.5.1. Solicitud. La solicitud se formulará en el impreso oficial correspondiente dirigido a la Alcaldía y suscrito por el interesado o persona que le represente, con los datos acreditativos de la personalidad y domicilio el solicitante y la situación de la finca, así como de la obra o actividad para la que se solicite licencia. Con la solicitud se acompañarán los documentos que se han detallado en el apartado anterior.


4.5.2. Otorgamiento. El proceso de otorgamiento de licencias será el establecido en la legislación vigente de régimen local, en el artículo 181 de la LOTUR y en los artículos 1 a 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística o normativa que lo sustituya.


4.5.3. Caducidad. Las licencias de obras caducarán al año de su concesión si dentro del mencionado plazo no hubiera dado comienzo la obra amparada por la licencia. Igualmente se declarará caducada la licencia cuando se interrumpan las obras por un plazo superior a seis meses. Dichos plazos podrán prorrogarse de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. La caducidad requerirá declaración expresa previo expediente.


4.6. Ordenes de ejecución
El Ayuntamiento podrá ordenar, por motivos de interés turístico o cultural la ejecución de obras de conservación y reforma de edificaciones, para lo que se seguirán las determinaciones del artículo 185 de la LOTUR y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística o normativa que lo sustituya


4.7. Ruinas
Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, procediendo de acuerdo a lo determinado en el artículo 186 de la LOTUR y de los artículos 12 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística o normativa que lo sustituya.

 

5. NORMAS SOBRE EL USO DEL SUELO


5.1. Clasificación
5.1.1. Uso residencial
- Vivienda unifamiliar
- Vivienda colectiva
- Albergues juveniles
- Residencias de ancianos
- Pensiones y casa de huéspedes
- Hoteles y moteles
- Campamentos


5.1.2. Uso industrial
- Talleres
- Industrial


5.1.3. Uso agropecuario, forestal y extractivo
- Guarda de aperos de labranza
- Almacenes agrícolas
- Granjas y establos
- Bodegas
- Champiñoneras
- Extracción de áridos


5.1.4. Locales comerciales y oficinas
- Local comercial
- Mercados y grandes superficies
- Oficinas


5.1.5. Uso dotacional
- Enseñanza
- Guardería
- Sanitario
- Religioso
- Deportivo


5.1.6. Espectáculos públicos, culturales y deportivos
- Cines y teatros
- Salas de exposiciones, museos
- Actividades deportivas


5.1.7. Establecimientos públicos
- Restaurantes
- Cafeterías y bares
- Bares especiales
- Discotecas y salas de fiesta.


5.1.8. Usos derivados del automóvil
- Aparcamiento
- Estación de servicio


5.2. Definiciones y condiciones especificas
5.2.1. Residencial. Se consideran dentro de este apartado el uso de vivienda (unifamiliar o colectiva) y el resto de usos residenciales (hoteles, residencias, etc.) Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- Decreto 51/2002 sobre condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas.
- Decreto 111/2003 sobre establecimientos de turismo
- Decreto 27/98 sobre centros residenciales de la tercera edad


5.2.2. Industrial. Se distingue entre talleres (superficie máxima: 500 m2) e industria en general. Se aplicarán las siguientes normativas:
- Real Decreto 485/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo
- Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas


5.2.3. Uso agropecuario, forestal y extractivo. Deberán tenerse en consideración los artículos 105, 106, 107 y 109 de las NUR, así como los artículos 40 a 44 del Plan Especial de Protección del Medio Ambiente natural de La Rioja (en adelante, PEPMAN)


5.2.4. Locales comerciales y oficinas. Para el uso comercial se distingue entre comercio tradicional (hasta 200 m2) y grandes superficies o mercados. Para el uso de oficinas no seconsideran superficies máximas ni mínimas. En los casos en que sean de aplicación cumplirán las prescripciones correspondientes a los usos residencial e industrial, considerándose a efectos de equivalencia 90 m2 de oficina como una vivienda


5.2.5. Uso dotacional. Cumplirán las condiciones del uso residencial y de oficinas que les sean de aplicación y, específicamente, las siguientes:
- Decreto 2/91 sobre guarderías infantiles
- Decreto 174/94 sobre piscinas de uso colectivo
- Orden de 26 de julio de 1994 de la Consejería de Salud sobre centros de acción social y servicios sociales

 


5.2.6. Espectáculos públicos, culturales y deportivos. Las condiciones especificas serán las siguientes:
- Ley 4/2000 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
- Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

 

5.2.7. Establecimientos públicos. Se aplicará las siguiente normativa:
- Decreto 111/2003 sobre establecimientos de turismo


5.2.8. Usos derivados del automóvil. Se cumplirán las siguientes dimensiones mínimas:
- Anchura libre de la plaza de aparcamiento: 220 cm
- Longitud de la plaza de aparcamiento: 450 cm
- Anchura del pasillo: 500 cm
- Pendiente máxima de las rampas: 16%
- Anchura del acceso: 300 cm
- Radio mínimo de giro: 600 cm


6. NORMAS SOBRE LA EDIFICACIÓN


6.1. Definición de parámetros reguladores de la edificación.
6.1.1. Alineaciones. Se distinguen los siguientes tipos:


Exterior: Define el límite entre las parcelas de dominio privado y los espacios libres de uso y dominio públicos.


Interior: Fija el límite de la edificación respecto al resto de terrenos situados en el interior de la parcela pero con un tratamiento distinto


6.1.2. Alturas. Se mide en metros lineales. Se distinguen las siguientes:
De la edificación: Distancia desde la rasante hasta la cara inferior del forjado de cubierta. Si no viene indicada específicamente en los planos se obtiene aplicando un módulo de 4 metros para la planta baja y 3 metros para las plantas de pisos


Libre: Distancia desde el suelo hasta el techo terminado de la planta correspondiente. Las alturas libres mínimas serán 2.30 metros para las plantas bajo rasantes, 3.00 metros en planta baja y 2.60 metros en plantas alzadas. La altura libre máxima de las plantas bajas será de 4.00 metros.


6.1.3. Envolvente real máxima. Es el volumen delimitado por las fachadas de la edificación, el alero situado en el último forjado y sendos planos de pendiente igual al 50% desde los bordes de los aleros limitados por un plano horizontal situado a 4.50 metros sobre la cara inferior del alero


6.1.4. Edificabilidad. Proporción entre la superficie de techo edificable (m2t) y la superficie de suelo de la parcela comprendida entre sus alineaciones exteriores (m2s).
Se mide en m2t/m2s


6.1.5.
Patios de luces. Se cumplirán las determinaciones de los artículos 28, 29 y 30 de las NUR, o normativa que los sustituya


6.1.6. Parcela. Es la unidad de edificación. Esto supone que la construcción que se establezca en ella obtendrá licencia con un proyecto unitario, promovido por un único propietario (o comunidad de propietarios). La edificación que se establezca en ella será estructuralmente independiente de la que se realice en las parcelas colindantes.


6.1.7. Rasantes. Son los perfiles longitudinales de las vías públicas. En aquellos terrenos que carezcan de contacto con las mismas, el Ayuntamiento indicará las rasantes a considerar referidas a la cota natural de terreno. Se distinguen los siguientes tipos:


Rasante longitudinal media: Es una línea horizontal situada en el plano de la alineación correspondiente y que pasa por la cota media de la rasante oficial en el tramo considerado (la diferencia de cotas en cada tramo será siempre inferior a 3 metros)
Plano rasante transversal medio: Es el plano horizontal definido por la rasante longitudinal media. En el caso de solares que recaigan a dos calles, se dividirá el solar en dos partes, de forma que la superficie de la zona ligada a la calle más alta no sea superior al 50% del solar.


6.1.8. Retranqueo. Ancho de la faja de terreno comprendida entre los linderos de la parcela y la alineación interior de la edificación.


6.1.9. Semisótano. Local que cumpla las siguientes condiciones:
La cara inferior del forjado de techo se encuentre entre el plano rasante transversal medio y una plano situado un metro por encima del mismo.
Cuente con iluminación y ventilación natural.
Este en la proyección vertical de una construcción sobre rasante.
No computará a efectos del cálculo de la edificabilidad


6.1.10. Sótano. Local en el que la cara inferior del forjado de su techo se encuentre en todos sus puntos por debajo del plano rasante transversal medio. No computará a efectos del cálculo de la edificabilidad


6.1.11.Superficie edificable. Es la suma de todas las superficies cubiertas cerradas de las plantas situadas sobre la rasante más el 50% de las superficies cubiertas abiertas.


6.1.12. Superficie utilizable bajo cubierta. Se considera como tal la superficie de planta bajo cubierta con una altura libre superior a un metro. No computará a efectos del cálculo de la edificabilidad


6.2. Condiciones técnicas
Se deberá justificar el cumplimiento especialmente de la normativa reseñada a continuación, o de la que la sustituya, así como del resto de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento.


6.2.1. Condiciones de accesibilidad. Será de aplicación obligada el Reglamento de Accesibilidad aprobado por Decreto 19/2000, en aquellas actuaciones edificatorias indicadas en la disposición undécima, capitulo 3.


6.2.2. Condiciones acústicas: Deberán cumplirse las determinaciones de la Norma Básica NBE-
CA-82 sobre condiciones acústicas en los edificios.


6.2.3. Condiciones térmicas: Deberán cumplirse las determinaciones de la Norma Básica NBE-
CT-79 sobre condiciones térmicas en los edificios.


6.2.4. Condiciones de protección contra incendios. Se seguirán las determinaciones de la Norma Básica NBE-CPI-96 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y el Reglamento de Seguridad contra incendios en edificios industriales (RD 786/2001)


6.2.5. Condiciones exigibles a las estructuras. En lo referente al cálculo de las cargas que afectan a la edificación se seguirá la Norma Básica NBE-AE-88, sobre acciones en la edificación. Para estructuras de hormigón se seguirá la Instrucción de hormigón estructural EHE, aprobada por Real Decreto 2661/98. Para estructuras metálicas se seguirá la Norma Básica NBE-AE-95 sobre estructuras de acero en los edificios. En el caso de muros de carga de ladrillo, se aplicará la Norma Básica NBE-FL-90 sobre muros resistentes de fábrica de ladrillo


6.2.6. Condiciones exigibles a las cubiertas. Deberán cumplirse las determinaciones de la Norma Básica NBE-QB-90 sobre cubiertas con materiales bituminosos.


6.2.7. Condiciones exigibles a las instalaciones. Se cumplirán el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión REBT, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios RITE y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, así como la Ley para el acceso a la Infraestructuras comunes de telecomunicación ICT y el Reglamento de Aparatos Elevadores.


6.2.8. Condiciones de control de calidad en la construcción. Se cumplirá el decreto 14/1993 sobre disposiciones mínimas de control de calidad del Gobierno de La Rioja


6.2.9. Condiciones de seguridad en la construcción. Se cumplirá el Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.


6.2.10 Ordenanzas municipales de ruidos y vertidos (se adjunta como documento independiente)

 

7. NORMAS ESPECÍFICAS DE SUELO NO URBANIZABLE Y URBANIZABLE NO DELIMITADO


7.1. Definición de áreas. (Plano 1)

7.1.1. Suelo no urbanizable de protección forestal. Se corresponde con el Monte de Utilidad Pública número 223 "La Mata" situado al sur del término municipal. A la delimitación estrictadel MUP facilitada por la Dirección General del Medio Natural se han añadido los montes de propiedad particular de "El Capón" y la zona de laderas comprendida entre el camino de Santa Engracia, la cañada de Cabezuelo Blanco y el límite municipal con el término de Ocón


7.1.2. Suelo no urbanizable de protección de laderas. A propuesta de la Dirección General de Medio Natural se delimita una zona situada en el sur del termino municipal, colindante con el monte mencionado anteriormente que no resulta muy apta para la construcción, considerando además el negativo impacto paisajístico que pudiera derivarse de su posible urbanización.


7.1.3. Suelo no urbanizable de protección agrícola. Se ha delimitado un espacio situado al este del término municipal comprendido entre el suelo urbano, el camino de Costeruela, que coincide con la cañada de Cabezuelo Blanco, la carretera LR-259 y el límite municipal con Corera. Esta zona de huertas estaba recogida ya en las NNSS, aunque se han corregido sus limites para facilitar la localización de las fincas.


7.1.4. Suelo no urbanizable de protección de las vías pecuarias. Según el Decreto 3/1998 y la información facilitada por la Dirección General del Medio Natural, se protegen las Cañadas de Alcanadre (75 metros de anchura), Cabezuelo Blanco (9 metros) y la de Cerro Agudillo a Penuquillo (9 metros)


7.1.5. Suelo no urbanizable de protección de carreteras. Según la Ley 2/1991 se delimitan las líneas de edificación y afección de la carretera LR-259 (18 y 50 m) así como las de la N-232 (25 y 50 m) y la autopista A-68 (50 y 100 m)


7.1.6. Suelo no urbanizable de protección arqueológica. Se han unificado las dos zonas existentes en las NNSS en Cerro Palomar y Valdelafuente donde se han detectado yacimientos arqueológicos


7.1.7. Suelo no urbanizable de protección de las infraestructuras de abastecimiento. A propuesta de la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario, se delimitan dos zonas en los entornos de la captación y del depósito


7.2. Definición de otras zonas sujetas a especial protección

7.2.1. Caminos. Se establece una banda de afección de 5 metros de anchura desde el borde de los caminos públicos situados en suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, en la cual se prohíben construcciones y cercados de ningún tipo


7.2.2. Instalaciones eléctricas. Se estará a lo dispuesto en la ley de 18 de marzo de 1966, Reglamento de 28 de noviembre de 1968, y Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica


7.2.3. Cauces públicos y sus márgenes. Se aplicará el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986 y la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985


7.3. Condiciones de uso
Se adjuntan a continuación cuadros de doble entrada según el esquema de usos propuesto por el PEPMAN. El procedimiento de tramitación de licencias al que hace referencia la numeración expresada en el cuadro es el siguiente:


0. No se precisa autorización previa de la Comisión de Urbanismo
1. Autorización previa de la Comisión de Urbanismo de La Rioja
2. Declaración de Utilidad Pública e Interés Social
3. Informe de los organismos sectoriales competentes
4. Evaluación de impacto ambiental
5. Autorización de los organismos sectoriales competentes
*. Uso no permitido


Cuadro de usos en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado

 

Urbanizable

Protec.

Protec.

Protec.

 

no delimitado

forestal

agrícola

laderas

1. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos

1.1. Tala de árboles (conservación)

5/1

5/1

5/1

5/1

1.2. Tala de árboles (transformación)

5/4/1

*

*

5/4/1

1.3. Cercas o vallados cinegéticos

5/1

5/1

*

5/1

1.4. Cercas o vallados pecuarios

0

0

5/1

0

1.5. Desmontes, aterrazamientos

4/3/1

4/3/1

5/4/3/1

4/3/1

1.6. Obras e instalaciones anejas

3/1

3/1

5/3/1

3/1

1.7. Primera transformación de productos

3/1

*

*

3/1

1.8. Invernaderos

1

*

5/3/1

*

1.9. Grandes instalaciones pecuarias

5/4/1

*

*

*

1.10. Piscifactorías

5/4/1

*

*

*

1.11. Infraestructuras agrarias

3/1

3/1

5/3/1

3/1

1.12. Vertedero de residuos

5/4/1

*

*

*

1.13. Plantación de árboles

3/1

3/1

5/3/1

3/1

 

 

 

 

 

2. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros

2.1. Extracción de arenas y áridos

5/4/3/1

*

*

*

2.2. Extracciones mineras a cielo abierto

5/4/3/1

*

*

*

2.3. Extracciones mineras subterráneas

5/4/3/1

*

*

*

2.4. Instalaciones anejas

5/4/3/1

*

*

*

2.5. Vertidos de residuos

5/4/3/1

*

*

*

 

3. Construcciones y edificaciones industriales

3.1. Incompatibles en medio urbano

5/4/1

*

*

*

3.2. Ligadas a recursos agrarios

5/4/1

*

*

5/4/1

3.3. Infraestructura de servicio

5/4/1

*

*

*

3.4. Vertido de residuos

5/4/1

*

*

*

 

4. Actuaciones de carácter turístico, recreativo

4.1. Adecuaciones naturalistas

3/1

3/1

3/1

3/1

4.2. Adecuaciones recreativas

3/1

3/1

3/1

3/1

4.3. Parque rural

3/1

3/1

*

3/1

4.4. Instalaciones deportivas

3/1

*

*

*

4.5. Parque de atracciones

5/4/1

*

*

*

4.6. Albergues de carácter social

3/2/1

3/2/1

*

3/2/1

4.7. Campamentos de turismo

3/1

*

*

*

4.8. Instalaciones de restauración

3/2/1

*

*

*

4.9. Instalación hotelera

3/2/1

*

*

*

4.10. Usos turísticos edificios existentes

3/0

3/1

3/1

3/1

 

 

 

 

 

5. Construcciones y edificaciones publicas

5.1. Defensa nacional

5/4/2/1

*

*

*

5.2. Centros sanitarios especiales

5/4/2/1

*

*

*

5.3. Centros de enseñanza

4/3/2/1

4/3/2/1

*

4/3/2/1

5.4. Cementerios

4/3/1

*

*

*

 

6. Actuaciones de carácter infraestructural

6.1. Inst. Provisional obra pública

3/1

*

3/1

*

6.2. Inst. Entretenimiento obra pública

3/1

*

*

*

6.3. Instalación de servicio carretera

5/4/1

*

5/4/1

*

6.4. Instalación de telecomunicaciones

5/4/1

5/4/1

*

5/4/1

6.5. Instalación energética

5/4/1

5/4/1

5/4/1

5/4/1

6.6. Instalación saneamiento o abast,

5/4/1

5/4/1

5/4/1

5/4/1

6.7. Viario

4/3/1

4/3/1

4/3/1

4/3/1

6.8. Obras protección hidrológica

5/4/1

5/4/1

5/4/1

5/4/1

6.9. Helipuertos

5/4/1

5/4/1

*

5/4/1

6.10. Aeropuertos

*

*

*

*

6.11. Vertederos

5/4/1

*

*

*

6.12. Mejora de la red existente

3/1

3/1

3/1

3/1

 

 

 

 

 

7. Construcciones residenciales aisladas

7.1. Ligadas a explotaciones agrarias

3/1

*

*

*

7.2. Ligadas a entretenimiento O.P.

3/1

*

*

*

7.3. Guardas de complejos rurales

5/1

5/1

*

5/1

7.4. Vivienda autónoma

3/1

*

*

*

 

8. Otras instalaciones

8.1. Soporte de publicidad exterior

*

*

*

*

8.2. Imagen o símbolo conmemorativo

4/3/1

*

*

*

8.3. Placas y carteles divulgativos

3/1

3/1

3/1

3/1


Cuadro de usos en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado

 

Protec.

Protec.

Protec.

Protec.

 

abaste-

carre-

arque-

vías pe-

 

cimiento

teras

ológica

cuarias

1. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos

1.1. Tala de árboles (conservación)

5/1

5/1

5/1

5/1

1.2. Tala de árboles (transformación)

5/1

5/1

*

5/1

1.3. Cercas o vallados cinegéticos

5/1

5/1

*

*

1.4. Cercas o vallados pecuarios

5/1

5/1

*

*

1.5. Desmontes, aterrazamientos

5/1

5/1

*

*

1.6. Obras e instalaciones anejas

*

*

*

*

1.7. Primera transformación de productos

*

*

*

*

1.8. Invernaderos

*

*

*

*

1.9. Grandes instalaciones pecuarias

*

*

*

*

1.10. Piscifactorías

*

*

*

*

1.11. Infraestructuras agrarias

*

*

*

*

1.12. Vertedero de residuos

*

*

*

*

1.13. Plantación de árboles

5/1

*

*

*

 

2. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros

2.1. Extracción de arenas y áridos

*

*

*

*

2.2. Extracciones mineras a cielo abierto

*

*

*

*

2.3. Extracciones mineras subterráneas

*

*

*

*

2.4. Instalaciones anejas

*

*

*

*

2.5. Vertidos de residuos

*

*

*

*

3. Construcciones y edificaciones industriales

 

3.1. Incompatibles en medio urbano

*

*

*

*

3.2. Ligadas a recursos agrarios

*

*

*

*

3.3. Infraestructura de servicio

*

*

*

*

3.4. Vertido de residuos

*

*

*

*

4. Actuaciones de carácter turístico, recreativo

 

4.1. Adecuaciones naturalistas

3/1

3/1

5/3/1

3/1

4.2. Adecuaciones recreativas

4/3/1

4/3/1

5/3/1

*

4.3. Parque rural

*

*

*

*

4.4. Instalaciones deportivas

*

*

*

*

4.5. Parque de atracciones

*

*

*

*

4.6. Albergues de carácter social

*

*

*

*

4.7. Campamentos de turismo

*

*

*

*

4.8. Instalaciones de restauración

*

*

*

*

4.9. Instalación hotelera

*

*

*

*

4.10. Usos turísticos edificios existentes

*

*

*

*

5. Construcciones y edificaciones publicas

5.1. Defensa nacional

*

*

*

*

5.2. Centros sanitarios especiales

*

*

*

*

5.3. Centros de enseñanza

*

*

*

*

5.4. Cementerios

*

*

*

*

 

6. Actuaciones de carácter infraestructural

6.1. Inst. Provisional obra pública

*

5/1

*

*

6.2. Inst. Entretenimiento obra pública

*

5/1

*

*

6.3. Instalación de servicio carretera

*

5/1

*

*

6.4. Instalación de telecomunicaciones

*

5/1

*

*

6.5. Instalación energética

*

5/1

*

5/1

6.6. Instalación saneamiento o abast,

5/4/1

5/4/1

*

5/1

6.7. Viario

4/3/1

0

4/3/1

5/1

6.8. Obras protección hidrológica

5/4/1

5/4/1

*

5/1

6.9. Helipuertos

*

*

*

*

6.10. Aeropuertos

*

*

*

*

6.11. Vertederos

*

*

*

*

6.12. Mejora de la red existente

3/1

3/1

3/1

*

 

 

 

 

 

7. Construcciones residenciales aisladas

7.1. Ligadas a explotaciones agrarias

*

*

*

*

7.2. Ligadas a entretenimiento O.P.

*

*

*

*

7.3. Guardas de complejos rurales

*

*

*

*

7.4. Vivienda autónoma

*

*

*

*

8. Otras instalaciones

8.1. Soporte de publicidad exterior

*

*

*

*

8.2. Imagen o símbolo conmemorativo

4/3/1

4/3/1

4/3/1

4/3/1

8.3. Placas y carteles divulgativos

3/1

3/1

3/1

3/1


7.4. Condiciones de edificación
Las condiciones de edificación serán las detalladas en el capitulo 5 de las NUR (artículos 105 a 115) o en la normativa que la sustituya.

7.5. Régimen especial para edificaciones existentes
En construcciones existentes que correspondan a usos genéricamente admitidos en suelo no urbanizable pero que no se ajusten totalmente a lo dispuesto para la zona por el planeamiento, no se admiten ampliaciones, aunque si reformas que no supongan una modificación sustancial del aspecto exterior de la edificación. Se entiende por usos genéricamente admitidos en suelo no urbanizable los enumerados en el artículo 16 de la LOTUR

7.6. Delimitación de sectores en suelo no urbanizable
La delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado se llevará a cabo según se especifica en el artículo 74 de la LOTUR. La superficie mínima de un sector será 3 Hectáreas. El uso característico será el residencial, con una intensidad máxima de 5.000 m2 por hectárea. Para garantizar un desarrollo urbano racional se dará prioridad a las zonas más cercanas al núcleo urbano.


8. NORMAS SOBRE SUELO URBANO Y SUELO URBANIZABLE DELIMITADO

8.1. Suelo urbanizable delimitado (Plano 1)
Se definen dos sectores de suelo urbanizable, con las siguientes determinaciones:

8.1.1. Sector 1. "Las Longuillas"
- Superficie total: 110.798 m2
- Uso: Residencial
- Aprovechamiento: 0.50 m2/m2
- Coeficiente de homogeneización: 1
- Cesión de espacios libres públicos: 10%
- Cesión de aprovechamiento: 5%
- Plazo: 8 años
- Sistema de actuación: Compensación

8.1.2. Sector 2. "La Torre"
- Superficie total: 51.204 m2
- Uso: Agro-industrial
- Aprovechamiento: 0.70 m2/m2
- Coeficiente de homogeneización: 1
- Cesión de espacios libres públicos: 10%
- Cesión de aprovechamiento: 5%
- Plazo: 8 años
- Sistema de actuación: Compensación

8.2. Suelo urbano (Plano 2)
El suelo urbano comprende las siguientes zonas:
8.2.1. Residencial consolidado
8.2.2. Residencial baja densidad
8.2.3. Bodegas
8.2.4. Agroindustrial
8.2.5. Dotacional público
8.2.6. Dotacional privado
8.2.7. Libre público

Se adjuntan a continuación las fichas de ordenación

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº1

Nombre Zona:

 

Residencial consolidado

Descripción:

Núcleo urbano existente

 

Objetivos:

Conservar la imagen urbana regulando la aparición de nuevas edifica-

 

 

ciones en los vacíos de la trama

 

Usos

Característicos

Residencial (vivienda unifamiliar y colectiva)

 

Compatibles

Residencial (albergues, residencias, pensiones y

 

 

hoteles)

 

 

Industrial (talleres)

 

 

Agropecuario (almacenes agrícolas)

 

 

Locales comerciales y oficinas

 

 

Dotacional

 

 

Espectáculos públicos culturales y deportivos

 

 

Establecimientos públicos (restaurantes, cafeterías

 

 

y bares especiales)

 

 

Usos derivados del automóvil (aparcamiento)

 

Prohibidos

Residencial (campamentos)

 

 

Industria en general

 

 

Agropecuario (excepto almacenes agrícolas)

 

 

Locales comerciales (mercados y grandes superficies)

 

 

Establecimientos públicos (discotecas)

 

 

Usos derivados del automóvil (estación de servicio)

Tipología:

Edificación adosada en manzanas cerradas o abiertas

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

4.50 m

 

Superficie mínima

 

60 m2

 

Posición de la edificación

 

 

 

Retranqueos a fachada

No se permiten

 

 

Separación a linderos

No se permite

 

 

Ocupación y aprovechamiento

 

 

 

Fondo edificable

 

No se limita

 

Fondo edificable planta baja

No se limita

 

 

Ocupación máxima

 

100%

 

Edificabilidad

 

S/ número de plantas

 

Forma

 

 

 

Altura máxima

 

10.00 m

 

Altura mínima

 

7.00 m

 

Nº máximo de plantas

B+2

 

 

Nº mínimo de plantas

B+1

 

 

Vuelos

 

 

 

Fondo máximo

 

0.80 m (<1/10 anchura calle)

 

Longitud máxima

 

2/3 fachada

 

Altura mínima

 

3 m

 

Aleros

 

1.00 m

 

Cubierta

 

 

 

Pendiente máxima

 

50%

 

Altura máxima de cumbrera

4.50 m desde el alero

 

 

Cubierta plana

 

20% de la superficie


Estética: La cubierta será de teja de color rojo, sin interrupciones en los faldones. Todos los paramentos exteriores tendrán tratamiento de fachada. Se prohíben los ladrillos vitrificados y todos aquellos elementos que puedan suponer un impacto negativo en la imagen urbana. Los vuelos deberán ser abiertos, o miradores totalmente acristalados. En aquellas edificaciones que, por causas de la ordenación, deban quedar con las medianeras vistas, el acabado de las mismas tendrá características similares a los e las fachadas
Observaciones: En los edificios existentes cuya altura o número de plantas sean superiores a las máximas permitidas, se autorizarán obras menores y de reforma, pero no de nueva planta o ampliación

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº 2

Nombre Zona:

 

Residencial baja densidad

Descripción:

Zonas perimetrales al núcleo urbano

 

Objetivos:

Incentivar la edificación de viviendas de promoción pública y privada

 

 

en la periferia del núcleo sin ocasionar impactos negativos en la imagen

 

 

urbana

 

Usos

Característico

Residencial (vivienda unifamiliar)

 

Compatibles

Residencial (vivienda colectiva, albergues,

 

 

residencias, pensiones y hoteles)

 

 

Industrial (talleres)

 

 

Agropecuario (almacén agrícola)

 

 

Locales comerciales y oficinas

 

 

Dotacional

 

 

Establecimientos públicos (restaurantes y bares)

 

 

Usos derivados del automóvil (aparcamiento)

 

Prohibidos

Residencial (campamentos)

 

 

Industria en general

 

 

Agropecuario (excepto almacén agrícola)

 

 

Locales comerciales (mercados y grandes superficies)

 

 

Establecimientos públicos (discotecas)

 

 

Usos derivados del automóvil (estación de servicio)

Tipología:

Edificación aislada o adosada

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

6 metros

 

Superficie mínima

 

120 m2

 

Posición de la edificación

 

 

 

Retranqueos a fachada

no son necesarios

 

 

Separación a linderos

3 metros (Podrán eliminarse por

 

 

 

 

acuerdo entre los propietarios)

 

Ocupación y aprovechamiento

 

 

 

Fondo edificable

 

no se limita

 

Fondo edificable planta baja

no se limita

 

 

Ocupación máxima

 

90%

 

Edificabilidad

 

0.9 m2/m2

 

Forma

 

 

 

Altura máxima

 

9.00 m

 

Altura mínima

 

3.00 m

 

Nº máximo de plantas

B+2

 

 

Nº mínimo de plantas

B

 

 

Vuelos

 

 

 

Fondo máximo

 

no se limita (Deben ser siempre

 

 

 

interiores a la parcela)

 

Longitud máxima

 

no se limita

 

Aleros

 

no se limita

 

Cubierta

 

 

 

Pendiente máxima

 

50%

 

Cubierta plana

 

Se permite


Estética: El vallado de parcela, en caso de realizar retranqueos, debe tener las mismas características de la construcción principal

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº 3

Nombre Zona:

 

Bodegas

Descripción:

Bodegas "El Cortijo"

 

Objetivos:

Rehabilitar una zona degradada mediante la sustitución de los usos

 

 

tradicionales (bodegas) por otros relacionados con el ocio (merenderos)

 

Usos

Característicos

Agropecuario (bodegas)

 

Compatibles

Residencial (vivienda unifamiliar)

 

 

Industrial (talleres)

 

 

Agropecuario (almacén agrícola)

 

 

Usos derivados del automóvil (aparcamiento)

 

Prohibidos

Residencial (excepto vivienda unifamiliar)

 

 

Industria en general

 

 

Agropecuario (granjas, champiñoneras)

 

 

Locales comerciales y oficinas

 

 

Dotacional

 

 

Espectáculos públicos, culturales y deportivos

 

 

Establecimientos públicos

 

 

Usos derivados del automóvil (estación de servicio)

Tipología:

Bodegas excavadas en ladera

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

3.00 m

 

Superficie mínima

 

60 m2

 

Posición de la edificación

 

 

 

Retranqueos a fachada

No se permiten

 

 

Separación a linderos

No se permite

 

Ocupación y aprovechamiento

 

Fondo edificable

 

No se limita

 

 

Fondo edificable planta baja

No se limita

 

 

 

Ocupación máxima

 

100%

 

 

Edificabilidad

 

S/ fondo y número de plantas

 

 

Forma

 

 

 

 

Altura máxima

 

6.00 m

 

 

Altura mínima

 

3.00 m

 

 

Nº máximo de plantas

B+1

 

 

 

Nº mínimo de plantas

B

 

 

 

Vuelos

 

 

 

 

Fondo máximo

 

No se permiten

 

 

Longitud máxima

 

No se permiten

 

 

Aleros

 

0.75 m

 

 

Cubierta

 

 

 

 

Pendiente máxima

 

50%

 

 

Cubierta plana

 

No se permite

 


Estética: La cubierta será de teja de color rojo, sin interrupciones en los faldones. El alero debe resolverse a la manera tradicional, sin peto. Las fachadas deben terminarse exteriormente con revocos, enfoscados o enlucidos, permitiéndose únicamente como material visto la piedra natural de la zona

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº 4

Nombre Zona:

 

Agroindustrial

Descripción:

Naves existentes en las márgenes de la LR-259 y en el camino de Ocón

 

Objetivos:

Permitir la implantación de actividades relacionadas con el sector

 

 

primario

 

Usos

Característicos

Industrial

 

 

Agropecuario (almacenes agrícolas, bodegas)

 

Compatibles

Locales comerciales y oficinas

 

 

Espectáculos públicos

 

 

Establecimientos públicos

 

 

Usos derivados del automóvil

 

Prohibidos

Residencial

 

 

Dotacional

 

 

Agropecuario (excepto almacenes agrícolas y

 

 

bodegas)

Tipología:

Naves adosadas

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

6 m

 

Superficie mínima

 

120 m2

 

Posición de la edificación

 

 

 

Retranqueos a fachada

No se permite

 

 

Separación a linderos

No se permite

 

 

Ocupación y aprovechamiento

 

 

 

Fondo edificable

 

 

 

Fondo edificable planta baja

 

 

 

Ocupación máxima

 

100%

 

Edificabilidad

 

1 m2/m2

 

Forma

 

 

 

Altura máxima

 

7.00 m

 

Altura mínima

 

3.00 m

 

Nº máximo de plantas

B+1

 

 

Nº mínimo de plantas

B

 

 

Vuelos

 

 

 

Fondo máximo

 

No se permiten

 

Longitud máxima

 

No se permiten

 

Aleros

 

0.75 m

 

Cubierta

 

 

 

Pendiente máxima

 

30%

 

Cubierta plana

 

No se permite


Estética: El material de cubierta será teja o, en su defecto, chapa o fibrocemento de color rojo. Las fachadas deben terminarse exteriormente con revocos, enfoscados o enlucidos, permitiéndose únicamente como material visto la piedra natural de la zona

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº 5

Nombre Zona:

 

Dotacional publico

Descripción:

Edificios existentes de titularidad municipal (Ayuntamiento, centro de

 

 

la tercera edad, escuelas, piscinas, frontón etc.)

 

Objetivos:

Mantener y mejorar las dotaciones existentes

 

Usos

Característicos

Dotacional

 

Compatibles

Residencial (albergue, residencia de ancianos)

 

 

Espectáculos públicos

 

 

Establecimientos públicos (restaurante y bar)

 

Prohibidos

Residencial (excepto albergue o residencia)

 

 

Industrial

 

 

Agropecuario

 

 

Locales comerciales y oficinas

 

 

Establecimientos públicos (discoteca)

 

 

Usos derivados del automóvil

Tipología:

Variada

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

Los existentes

 

Superficie mínima

 

La existente

 

Posición de la edificación

 

 

 

Retranqueos a fachada

No se permiten

 

 

Separación a linderos

No se permite

 

 

Ocupación y aprovechamiento

 

 

 

Fondo edificable

 

El existente

 

Fondo edificable planta baja

El existente

 

 

Ocupación máxima

 

100%

 

Edificabilidad

 

La existente

 

Forma

 

 

 

Altura máxima

 

La existente

 

Altura mínima

 

No se limita

 

Nº máximo de plantas

Las existentes

 

 

Nº mínimo de plantas

No se limita

 

 

Vuelos

 

 

 

Fondo máximo

 

El existente

 

Longitud máxima

 

La existente

 

Aleros

 

El existente

 

Cubierta

 

 

 

Pendiente máxima

 

La existente

 

Cubierta plana

 

Se permite


Estética: No se marcan condiciones estéticas, dado el carácter de hito urbano de estos edificios

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº 6

Nombre Zona:

 

Dotacional privado

Descripción:

Iglesia de San Vicente

 

Objetivos:

Mantener las dotaciones existentes

 

Usos

Característicos

Dotacional (religioso)

 

Compatibles

Espectáculos públicos (salas de exposiciones

 

 

museos)

 

Prohibidos

Residencial

 

 

Industrial

 

 

Agropecuario

 

 

Locales comerciales y oficinas

 

 

Dotacional (excepto religioso)

 

 

Espectáculos públicos (excepto salas de exposicio-

 

 

nes y museos)

 

 

Establecimientos públicos

 

 

Usos derivados del automóvil

Tipología:

Edificación aislada

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

Los existentes

 

Superficie mínima

 

La existente

 

Posición de la edificación

 

 

 

Retranqueos a fachada

No se permiten

 

 

Separación a linderos

No se permite

 

 

Ocupación y aprovechamiento

 

 

 

Fondo edificable

 

El existente

 

Fondo edificable planta baja

El existente

 

 

Ocupación máxima

 

100%

 

Edificabilidad

 

S/ fondo y nº de plantas

 

Forma

 

 

 

Altura máxima

 

La existente

 

Altura mínima

 

No se limita

 

Nº máximo de plantas

Las existentes

 

 

Nº mínimo de plantas

No se limita

 

 

Vuelos

 

 

 

Fondo máximo

 

El existente

 

Longitud máxima

 

La existente

 

Aleros

 

El existente

 

Cubierta

 

 

 

Pendiente máxima

 

La existente

 

Cubierta plana

 

Se permite


Estética: Como se trata de un edificio catalogado será necesario informe previo de la Comisión de Patrimonio.

Fichero de zonas de ordenación.

 

Suelo Urbano

Núcleo: Galilea.

 

Zona nº 7

Nombre Zona:

 

Libre Publica

Descripción:

Zonas libres existentes.

 

Objetivos:

Mejorar el entorno urbano, cumpliendo los mínimos exigidos por la

 

 

LOTUR

 

Usos

Característicos

Zona libre

 

Compatibles

Sólo podrán autorizarse usos provisionales en

 

 

construcciones efímeras (casetas, chiringuitos, etc.)

 

Prohibidos

Los restantes

Tipología:

No se permitirán construcciones permanentes

 

Volumen

Tamaño de parcela

 

 

Frente mínimo

 

 

Superficie mínima

 

 

Posición de la edificación

 

 

Retranqueos a fachada

 

 

Separación a linderos

 

 

Ocupación y aprovechamiento

 

 

Fondo edificable

 

 

Fondo edificable planta baja

 

 

Ocupación máxima

 

 

Edificabilidad

 

 

Forma

 

 

Altura máxima

 

 

Altura mínima

 

 

Nº máximo de plantas

 

 

Nº mínimo de plantas

 

 

Vuelos

 

 

Fondo máximo

 

 

Longitud máxima

 

 

Aleros

 

 

Cubierta

 

 

Pendiente máxima

 

 

Cubierta plana

 


Estética: Solo podrán autorizarse instalaciones eventuales (casetas de información, chiringuitos de fiestas, barracas de feria, etc.)


8.3. Unidades de ejecución

UE1: Piscinas.

- Superficie total:

5.722 m2

 

- Cesión de viales:

520 m2

 

- Cesión de zonas verdes:

-

 

- Superficie parcelas:

5.202 m2

 

- Edificabilidad:

4.682 m2t

 

- Aprovechamiento medio:

0,82 m2t/m2s

 

- Sistema de actuación:

Compensación

 

- Plazo de constitución de la junta:

6 meses desde aprobación PGM

 

- Plazo de ejecución:

2 años desde aprobación PGM


8.4. Modificación del planeamiento y gestión en suelo urbano

8.4.1. Reconsideración de determinaciones del planeamiento. Tanto para la modificación del diseño pormenorizado del suelo urbano como para la variación del ámbito espacial de las unidades de ejecución, se aplicarán los artículos 102, 103 y 104 de la LOTUR. Para los casos previstos en el artículo 78 de la LOTUR, bastará con la tramitación de un estudio de detalle.

8.4.2. Terrenos edificables con ejecución simultanea de la edificación. Los propietarios de los terrenos clasificados como urbanos que no estén dentro de una unidad de ejecución y que no disfruten de la condición de solar según se define en el artículo 10 de la LOTUR, tendrán la obligación de completar a su costa la urbanización necesaria para adquirir esta condición, según se establece en el artículo 113 de la LOTUR. Esta obligación podrá cumplirse de forma simultanea a la edificación del terreno. El proyecto de urbanización podrá ir incluido en el de edificación o ser independiente, pero deberá aprobarse de forma previa al comienzo de la construcción

8.4.3. Edificaciones fuera de ordenación. Se califican como fuera de ordenación aquellas edificaciones que no cumplan con alguna de las determinaciones de este plan. El régimen aplicable a estas edificaciones es el descrito en el artículo 99 de la LOTUR.

 


TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: ruido y vibraciones.

 

2. A los efectos de la presente Ordenanza el ruido y las vibraciones se entenderán comprendidos dentro de los elementos contaminantes de la atmósfera por formas de energía aludidas en el artículo 1 de la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.

Artículo 2
1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, de obligatoria observancia dentro del termino municipal de Galilea, cuantas actividades, instalaciones y comportamientos generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias, daños materiales o cualquier otra acción perjudicial a personas y bienes.

2. Igualmente quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidas en su entorno.

Artículo 3
1. Corresponderá al Ayuntamiento de Galilea dentro de su territorio, y a través de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigiendo la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.
2. Podrá requerirse por el Ayuntamiento, si carece de medios propios, el auxilio o asesoramiento de los servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno de La Rioja.

Artículo 4
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta Ordenanza y demás legislación en materia de ruidos y vibraciones, habrán de efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un técnico competente y con aparatos de medida que cumplan con los requisitos de normalización u homologación reglamentarios.

Artículo 5
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.

2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Artículo 6
1. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo que sea de su correspondiente competencia.

2. El alcalde supervisará la correcta aplicación de las mismas en la concesión de las licencias de actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo modifiquen.

TITULO II.- DEFINICIONES, UNIDADES Y CLASIFICACIONES

Artículo 7
Con excepción de las definiciones específicas señaladas en los siguientes artículos, se adoptarán las definiciones acústicas, notaciones y unidades que figuran en la Norma Básica de la Edificación "Condiciones Acústicas de los Edificios", Real Decreto 1.909/81, de 24 de julio (B.O. del Estado número 214, de 7 de septiembre de 1.981), modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de agosto, y las sucesivas ampliaciones y modificaciones que en el futuro se establezcan por los organismos competentes. Los términos acústicos no incluidos en la Norma Básica citada se interpretarán de acuerdo con las Normas U.N.E. y, en su defecto, por las Normas I.S.O.

Artículo 8
La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo A -dB(A)- tomada de la norma UNE 21314/75.

Artículo 9
La determinación del nivel de vibración se realizará midiendo la aceleración de la misma en las bandas de 1/3 octava comprendidas entre 2 y 80 Hz. Calculando posteriormente el coeficiente K de la vibración. El coeficiente K de una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor de las indicadas en el Anexo II, que contenga algún punto del espectro de vibración considerada.

Artículo 10
A efectos de la presente Ordenanza se considera dividido el día en dos periodos denominados Diurno y Nocturno. El primero de ellos ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas; correspondiendo al segundo, el espacio de tiempo comprendido entre las 22 y las 8 horas. Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se produzcan en uno u otro período de tiempo.

Artículo 11
El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición de aislamiento acústico y nivel de vibración será de Tipo 1, según prescribe la Norma IEC-651/79. Para la medición del nivel de ruido, podrán utilizarse equipos de precisión del Tipo 2.

Artículo 12
Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad, se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características ambientales en que se desarrolla. De este modo se obtienen cinco niveles que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los puntos siguientes.

1. Nivel de Emisión.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.

1.1. Nivel de Emisión Interno (NEI). - Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde funciona una o más fuentes sonoras.

1.2. Nivel de Emisión Externo (NEE). - Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionan en el espacio libre exterior.

2. Nivel de Recepción.- Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en emplazamiento diferente.

2.1. Nivel de Recepción Interno (NRI). - Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. A su vez se distinguen dos situaciones que vienen definidas en los aparatos siguientes:

2.1.1. Nivel de Recepción Interno con Origen Interno (N.R.I.I.). - Es aquel nivel de recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto situado en el mismo edificio o edificio colindante.

2.1.2. Nivel de Recepción Interno con Origen Externo (N.R.I.E.). - Es aquel nivel de recepción interno originado por un caudal sonoro que procede del espacio libre exterior.

2.2. Nivel de Recepción Externo (NRE). - Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.

Artículo 13
Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad, se efectúa una segunda clasificación del ruido teniendo en cuenta la variación del mismo en función del tiempo. De este modo se consideran los ruidos que se definen a continuación.

1. Ruido Continuo.- Es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de 5 minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones.

1.1. Ruido Continuo-uniforme.- Es aquél ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).

1.2. Ruido Continuo-variable.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos limites que difieren entre 3 y 6 dB(A).

1.3. Ruido Continuo-fluctuante.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6 dB(A).

2. Ruido Esporádico.- Ruido esporádico es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de 5 minutos. A su vez dentro de este tipo de ruido se diferencian dos situaciones.

2.1. Ruido Esporádico-intermitente.- Es aquel ruido esporádico que se repite - con mayor o menor exactitud - con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.

2.2. Ruido Esporádico-aleatorio.- Es aquel ruido esporádico que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.

Artículo 14
Los métodos operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas, excepto aislamiento acústico aéreo, quedan descritos en el Anexo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 15
La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la norma UNE 74-040-84, parte 4.

Artículo 16
1. La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-2, apartado 4.2.3. La magnitud determinante de la vibración será su aceleración medida sobre un eje y corregida mediante la aplicación de la ponderación combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) En m/s2.

2. Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes.

2.1 Determinación por lectura directa en la curva que corresponde a la vibración considerada.

2.2 Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro. A estos efectos se utilizará el diagrama incluido en el anexo II.

3. En caso de variación en los resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará el valor más elevado.

TITULO III.- NIVELES DE RUIDO Y VIBRACIONES ADMISIBLES

Artículo 17
1. Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores a los señalados en el presente artículo.

2. Ambiente Interior:

Zonas

Nivel de recepción dB(A)

 

Día

Noche

Residencial

35

28

Sanitario

32

28

Industrial

60

50


3. Ambiente Exterior:

Zonas

Nivel de recepción dB(A)

 

Día

Noche

Residencial

50

40

Sanitario

45

35

Industrial

70

55


4. Se exceptúan de la prohibición expresada en el punto anterior los ruidos procedentes del tráfico, construcción y trabajos en la vía pública, cuya regulación se efectúa en Títulos específicos.

5. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas zonas del casco urbano los niveles a que hacen alusión los puntos segundo y tercero de este articulo.

Artículo 18
1. Ningún aparato mecánico podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor niveles de vibración superiores a los señalados en el Anexo A de la norma ISO-2631-2, y que son los siguientes:

Uso del recinto afectado.

Periodo

Curva base m/s2

Sanitario

Diurno

1

 

Nocturno

1

Residencial

Diurno

2

 

Nocturno

1.4

Oficinas

Diurno

4

 

Nocturno

4

Almacén y Comercial

Diurno

8

 

Nocturno

8


2. Se considerarán las curvas base que se detallan en el gráfico incluido en el Anexo II de esta Ordenanza.

TITULO IV.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN

Artículo 19
Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la Norma Básica de la Edificación: Condiciones Acústicas de 1.982 (NBE-CA-1.982), aprobada por Real Decreto 1909181, de 24 de julio modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de agosto, así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.

Artículo 20
Se exceptúan del apartado anterior los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación, cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones. En estos casos el aislamiento acústico a ruido aéreo R exigible será de 55 dB(A).

TITULO V. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES SEGÚN REGLAMENTO DE MINP

Artículo 21
A los efectos de esta Ordenanza se considerarán sometidas a las prescripciones del presente título las actividades calificadas como molestas por el Reglamento de Actividades Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas que constituyan una incomodidad por los ruidos y vibraciones que produzcan.

Artículo 22
Tanto la producción como la transmisión de los ruidos originados en las actividades contempladas en el articulo anterior deberán ajustarse a los límites establecidos en el título III de la presente Ordenanza.

Artículo 23
1. Los titulares de las actividades citadas en los artículos precedentes están obligados a adoptar las medidas de insonorización de las fuentes sonoras utilizadas y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario de sistemas de ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes o proyectados.

2. Además deberán garantizar como mínimo un aislamiento acústico de 55 dB(A), y en todo caso se deberán cumplir las limitaciones contempladas en el Título III.

Artículo 24
1. En los proyectos de instalaciones de actividades industriales y comerciales afectados por el presente Título se acompañará un estudio justificativo, visado por el correspondiente Colegio Profesional, sobre las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos y vibraciones generados cumplan las prescripciones de esta Ordenanza. Este estudio justificativo desarrollará como mínimo los siguientes apartados.

2. En caso de ruido aéreo:


2.1. Identificación de las fuentes sonoras más destacables de la actividad y valoración del nivel acústico de las mismas (NEI).

2.2. Localización y descripción de las características de la zona más probable de recepción del ruido originado en la actividad, señalando expresamente los límites de ruido legalmente admisibles en dicha zona (NR).

2.3. Valoración, en función de los datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento acústico a ruido aéreo.

2.4. Diseño de la instalación acústica propuesta, con descripción de los materiales utilizados y detalles constructivos de su montaje.

2.5. Justificación analítica de la validez de la instalación propuesta.

3. En caso de ruido estructural por vibraciones:

3.1. Identificación de la máquina o Instalación conflictiva, detallando sus características fundamentales (carga y frecuencia).

3.2. Descripción del antivibrador seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibración obtenido con su instalación.

3.3. Detalle gráfico donde se aprecien las características de su montaje.

4. En caso de ruido estructural por impactos:
4.1. Descripción de la naturaleza y características físicas de los impactos.

4.2. Valoración sobre la posible transmisión de los impactos a los recintos colindantes.

4.3. Descripción de la solución técnica diseñada para la eliminación de la transmisión estructural de dichos impactos.
4.4. Detalle gráfico donde se aprecien las características de la solución adoptada.

Artículo 25
Si no es posible la eliminación o reducción del nivel de ruido producido durante el proceso productivo, se adoptarán las medidas de protección personal necesarias cuando existan trabajadores expuestos a dosis de ruido superiores a las establecidas en la vigente reglamentación en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Prevención de Riesgos Laborales).

Artículo 26
1. En aquellos establecimientos públicos que dispongan de equipo musical de elevada potencia, independientemente de otras limitaciones establecidas en la Ordenanza, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: "los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído". El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación. El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.

2. El Ayuntamiento podrá exigir que los niveles máximos de emisión sonora se garanticen mediante la instalación de aparatos de control permanente de los mismos, provocando la interrupción de los equipos musicales cuando se superen los límites de emisión sonora.

Artículo 27
Los proyectos e instalaciones de establecimientos hosteleros, bares, pubs, discotecas, salones recreativos y similares, así como otras actividades que especifiquen las Ordenanzas Municipales, deberán tener un aislamiento acústico bruto mínimo entre la actividad y las viviendas colindantes de 62 dB(A). En cualquier caso, y si los niveles de emisión del local superan los 90 dB(A), el aislamiento deberá garantizar en las mencionadas viviendas los niveles de recepción establecidos en el Titulo III de la presente Ordenanza.

Artículo 28
Los establecimientos que dispongan de máquinas recreativas, o cualquier otro tipo de aparato que puedan superar los niveles establecidos en esta Ordenanza deberán aplicar las medidas correctoras correspondientes con el fin de no sobrepasar dichos niveles.

Artículo 29
Previamente a la concesión de licencia de apertura a este tipo de establecimientos, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las mediciones del aislamiento acústico, realizado por un laboratorio o técnicos competentes, sin perjuicio de las comprobaciones que selleven a cabo por la Administración.

TITULO VI. REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO

Artículo 30
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular con el motor en marcha no exceda de los límites que establecen las presentes Ordenanzas.

Artículo 31
Queda prohibida la circulación de vehículos a motor con el llamado "escape libre" o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

Artículo 32
Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia o de servicios privados para el auxilio urgente de personas, en caso de ser necesario manifestar su presencia.

Artículo 33
Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958 y Decretos que lo desarrollan (B.O.E. de 18.5.82 y 22.6.83).

Artículo 34
La autoridad municipal podrá notificar al Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Rioja las denuncias impuestas por infracción de las normas contenidas en este Título. A partir del conocimiento de esta denuncia el Departamento de Medio Ambiente podrá comprobar la corrección de las causas que hayan dado lugar a dicha denuncia, pudiendo elevar propuesta de apertura del correspondiente expediente sancionador.

TITULO VII. COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA

Artículo 35
1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, riberas, etc.) O en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.

2. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:

2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

2.2. Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.

2.3. Los aparatos o instrumentos musicales

2.4. Los electrodomésticos.

Artículo 36
En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 35.2. l. queda prohibido:
- Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.
- Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.
- Realizar trabajos de bricolaje con carácter asiduo cuando los ruidos producidos durante la ejecución de los mismos supere los niveles expresados en el III de esta Ordenanza.

Artículo 37
En relación con los ruidos a que se refiere el articulo 35.2.2. se establece la obligatoriedad por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario.

Artículo 38
En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 35.2.3. se tendrá en cuenta que la televisión, radio y otros aparatos musicales deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Título III. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el local donde se utilicen, de modo que los niveles de ruido producido no superen los limites establecidos enel Título III.

Artículo 39
En relación con los ruidos a que se refiere el articulo 35.2.4. se prohibe la utilización, desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de cualquier tipo de aparato doméstico como es el caso de lavavajillas, lavadoras, licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos establecidos en el Título III.

Artículo 40
Con carácter general se prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población, pudiendo ser dispensada por la autoridad municipal por razones de interés nacional o de especial significación ciudadana.

Artículo 41
1. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea superior a 90 dB(A), medido en la forma expresada en Anexo de esta Ordenanza.
2. Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB(A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada máquina en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.

Artículo 42
1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación, no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el Título III.

2. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no pueden realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 43
Se prohibe el funcionamiento, excepto por causas justificadas de cualquier sistema de alarma o señalización de emergencia.

Artículo 44
Los titulares de instalaciones de alarma deberán poner en conocimiento de la Dirección de Protección Ciudadana la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento justificado o no) de la instalación.

Artículo 45
1. Se autorizarán las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, que serán de dos tipos:

1.1. Iniciales.- Serán las que se realicen previamente a su puesta en marcha. Podrán efectuarse entre las 10 y las 18 horas.

1.2. Rutinarias.- Serán las de comprobación periódica de la instalación. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente indicado.

2. El Servicio de Protección Ciudadana deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.

Artículo 46
Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Protección Ciudadana, procederá a desmontar y retirar el sistema de alarma.

Artículo 47
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza.

TÍTULO VIII. RÉGIMEN JURÍDICO

Capítulo I. Inspección

Artículo 48
1. El personal de la Administración debidamente identificado podrá llevar a cabo visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en funcionamiento a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Ordenanza.

2. Los propietarios de los establecimientos y actividades productores de ruidos y vibraciones deberán permitir la inspección y facilitarla.

3. El personal funcionario en el ejercicio de estas funciones gozarán, a todos los efectos, de la condición de Agentes de la Autoridad.

Artículo 49
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte interesada mediante la correspondiente denuncia.

Artículo 50
1. Los Agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente Ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en el artículo 33 de esta Ordenanza.

2. Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel máximo de ruidos que notoriamente rebasen, los límites máximos establecidos en el citado artículo 33. El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por la Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, en la que se haga constar el nivel de ruidos, comprobado por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel organismo en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la entrega o recepción del boletín de denuncia.

Capítulo II. Infracciones.

Artículo 51
1. Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

Artículo 52
Constituye falta leve:
a) Superar los valores limites admitidos.

B) Transmitir niveles de vibración superiores a la curva base máxima admisible para situación.

C) Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave.

D) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

Artículo 53
Constituye falta grave:
a) Superar en más de 5 dB(A) los valores limite admisibles.

B) Transmitir niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

C) La vulneración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

D) La no presentación de los vehículos a las inspecciones.

E) La negativa u obstrucción a la labor inspectora.

F) La reincidencia en faltas leves en el plazo de 12 meses.

Artículo 54
Constituye falta muy grave:
a) Superar en más de 15 dB(A) los valores límite admitidos.

B) Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de 2 curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

C) La reincidencia en faltas graves en el plazo de 12 meses.

D) Incumplimientos graves y conscientes de lo establecido en esta Ordenanza.

Capítulo III. Sanciones

Artículo 55
1. Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

1.1. Infracciones leves, con multa de hasta 10.000 pesetas

1.2. Infracciones graves, con multa desde 10.000 hasta 100.0000 pesetas

1.3. Infracciones muy graves, con multa desde 100.0000 hasta 1.000.000 pesetas, clausura temporal o definitiva de la actividad perturbadora.

2. La sanción de la clausura temporal o definitiva se podrá imponer en aquellas infracciones en que se aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado.

3. En las resoluciones de los procedimientos sancionadores se podrá conceder un plazo para la adopción de medidas correctoras en los focos ruidosos o se podrá imponer la corrección de determinados comportamientos.

Artículo 56
Con independencia de las demás medidas que se adopten, en aquellos supuestos en que la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos, se procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible a adoptar aquellas medidas provisionales procedentes para hacer cesar las molestias.

Artículo 57
1. No obstante la tipificación expresa de las infracciones contenidas en los artículos anteriores para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

1.1. Naturaleza de la infracción.

1.2. Capacidad económica de la empresa.

1.3. La gravedad del daño producido en los aspectos sanitario, social o material.

1.4. El grado de intencionalidad y la reincidencia.

2. Será considerado reincidente el sujeto infractor que hubiera incumplido lo preceptuado en esta Ordenanza una o más veces en los doce meses precedentes.


Capítulo IV. Procedimiento sancionador.

Artículo 58
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 / 1.992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 59
1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento.

2. Asimismo y en defecto del anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente de/ Gobierno de La Rioja.

Artículo 60
El órgano competente para la resolución del expediente sancionador será el Alcalde del Ayuntamiento o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el expediente.

Artículo 61
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los recursos que contra ellos cabe.

Capítulo V. Responsables.

Artículo 62
1. Serán responsables de las infracciones establecidas en esta Ordenanza quienes por acción uomisión hubieren participado en las mismas, así como los dueños, propietarios o titulares de los establecimientos o actividades objeto de la infracción.

2. En supuestos de titularidad compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.

3. En supuestos de personas jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes, Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.

Artículo 63
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.

Artículo 64
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta Ordenanza se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de las personas físicas o jurídicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En el supuesto de que sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una normativa se aplicará la que establezca menor nivel sonoro permitido.

Segunda. El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

Tercera. A los cuatro años de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a analizar los resultados y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos extremos que se consideren oportunos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de inmisión sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.
Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXO 1

Descripciones de los métodos operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas.

Apartado 1. Nivel de Emisión Interno (N.E.I.).

1. La medición del nivel de emisión interno (N.E.I.) A que se refiere el artículo 12.2. 1. Del Decreto, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.

2. Características ambientales.- La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto donde esté ubicada la fuente sonora. Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición.

3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- En general, y siempre que las características del recinto lo permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.

4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:

4.1. Ruido continuo uniforme

Rápido (FAST)

4.2. Ruido continuo variable

Lento (SLOW)

4.3. Ruido continuo fluctuante

Estadístico

4.4. Ruido esporádico

Lento (SLOW).


5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.

5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán 3 registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de emisión interna (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interno (N.E.I.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.

5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.

5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de emisión interno (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. Para Ias fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.I.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones de medida.

5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión interna (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.1) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.

Apartado II.- Nivel de Emisión Externo (N.E.E.)
1. La medición del nivel de emisión externo (N.E.E.) A que se refiere el articulo 12.2.2. del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado

2. Características ambientales.- Se desistirá de la medición cuando las características climáticas (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para velocidad del viento superior a 3 m/s. Se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.

3. Puesta en estación del equipo de medida.- En general, y siempre que las características superficiales lo permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.

4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:

4.1. Ruido continuo uniforme

Rápido (FAST)

4.2. Ruido continuo variable

Lento (SLOW)

4.3. Ruido continuo fluctuante

Estadístico

4.4. Ruido esporádico

Lento (SLOW)


5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes párrafos.

5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de emisión externo (N.E.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cadauna de las tres estaciones de medida.

5.2. Ruido continuo - variable.. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.

5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en cada estación de medida, con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de emisión externo (N.E. E.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.

5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión externo (N.E.E.) De la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registrados realizados de la fuente sonora vendrá representado por la media. Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de emisión externa (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en Cada una de las tres estaciones de medida.

Apartado III.- Nivel de Recepción Interno con origen interno (N.R.I.l.)
1. La medida del nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) A que se refiere el artículo

12.3. 1. 1., del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.

2. Características ambientales.- La medición se realizará con las(s) ventana(s) y puerta(s) del recinto cerradas, de modo que se reduzca al mínimo la influencia del ruido exterior de fondo. Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición y si las características del equipo de medición lo permiten se desalojará totalmente el recinto donde se realiza la medición.

3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- Se seleccionará una estación de medida que cumpla con los requisitos siguientes:

3.1. Situará el micrófono del equipo de medida a 1 metro de la pared del recinto y a 1,20 metros del suelo.

3.2. La selección se realizará de modo que la estación de medida afecte a aquella pared que se estime fundamental en lo que a transmisión de ruido se refiere. En caso de no existir una pared fundamental, se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la fachada).

3.3. Sobre el lugar preseleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la pared transmisora tratando de localizar el punto de mayor presión acústica. Este movimiento se realizará a lo largo de 0,5 metros en cada sentido. En el lugar donde se aprecie mayor intensidad acústica se fijará la estación de medida definitiva.

3.4. La situación del equipo de medida se reflejará y acotará en un croquis realizado al efecto.

3.5. El micrófono se orientará de forma sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal) y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).

4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:

4.1. Ruido continuo uniforme

Rápido (FAST)

4.2. Ruido continuo - variable

Lento (SLOW)

4.3. Ruido continuo - fluctuante

Estadístico

4.4. Ruido esporádico

Lento (SLOW)


5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes párrafos.

5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora, vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.

5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.

5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.

5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.

Apartado IV.- Nivel de Recepción Interno con origen Externo (N.R.I.E.)

1. La medida del nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) A que se refiere el artículo 12.3.1.2. del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.

2. Características ambientales.- La medición se realizará con la(s) ventana(s) del recinto abierta(s). Se desistirá de la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para velocidades del viento superiores a 3 m/s se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento. Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (N.R.E.) Dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.

3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- El equipo se situará junto al hueco de la ventana, con el micrófono enrasado con el plano de la fachada exterior y orientado hacia la fuente sonora. La(s) ventana(s) permanecerán abierta(s).

4. Característica introducida.- la característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:

4.1. Ruido continuo - uniforme

Rápido (FAST)

4.2. Ruido continuo - variable

Lento (SLOW)

4.3. Ruido continuo - fluctuante

Estadístico

4.4. Ruido esporádico

Lento (SLOW)


5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes párrafos.

5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.

5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.

5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada, con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.

5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.

Apartado V.- Nivel de Recepción Externo (N.R.E.)

1. La medida del nivel de recepción externo (N.R.E.) A que se refiere el artículo 12.3.2. del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.

2. Características ambientales.- Se desistirá de la medición cuando las características climáticas queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para la velocidad del viento superior a 3 m/s se desistirá de la medición, para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento. Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (N.R.E.) Dependerá significativamente de las condiciones cismáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de la variación.

3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- En general, el equipo se instalará a 1,20 metros del suelo y a 3,5 metros como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante, y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora. Cuando las circunstancias lo requieran podrán mortificarse estas características, especificándolo en el informe de medición. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.

4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:

4.1. Ruido continuo - uniforme

Rápido (FAST)

4.2. Ruido continuo - variable

Lento (SLOW)

4.3. Ruido continuo - fluctuante

Estadístico

4.4. Ruido esporádico

Lento (SLOW)


5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes párrafos.

5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción externo (N.R.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.

5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.

5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada, con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción externo (N. R. E.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.

5.4. Ruido esporádico. - Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción externo (N.R.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.

Apartado VI.- Corrección por Ruido de Fondo

1. Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de este Anexo se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se estima que dicho ruido pudiera afectar al resultado de la misma, se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo, tal como se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.

2. Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de medición y se anulará mientras dure la misma.

3. Si no es posible dicha anulación se realizará una corrección en el nivel total medio (N1) de acuerdo con las instrucciones dadas a continuación.

3.1. Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo. Dicho valor se designará N1.

3.2. Se parará la fuente sonora y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo. Su valor se designará N2.

3.3. Se establecerá la diferencia (m) entre los dos niveles medidos: m = N1 - N2.

3.4. En función del valor (m) se obtendrá la corrección © que deberá aplicarse al nivel N1. El valor de dicha corrección figura en el cuadro siguiente:

0/3,5

3,5/4,5

4,5/6

6/8

8/10

mas de 10

C-

2,5

1,5

1

0,5

0


3.5. En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3,5 se desestimará la medición, realizándose la misma en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.

3.6. En los casos en que el valor (m) sea superior a 3.5, se determinará el valor de la corrección correspondiente © y se restará del valor N 1, obteniendo así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición (N); es decir: N = N1 C

Apartado VII.- Corrección por Tonos Audibles

1. Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de este Anexo se observa la existencia de tonos audibles se aplicará la penalización correspondiente en función de la pureza de dichos tonos.

2. La determinación de la existencia de tonos audibles se realizará sobre la base del procedimiento que se desarrolla en los puntos siguientes.

2.1. Medición del espectro del ruido en bandas de tercio de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20 y 8.000 Hz.

2.2. Determinación de aquella(s) banda(s) en la(s) que la presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.

2.3. Determinación de las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas diferencias (Dm). Se considerará aquella banda en que el valor de la penalización correspondiente sea máximo.

3. Determinación de la penalización aplicable.- La penalización aplicable por la existencia de tonos audibles será la que se refleja en el cuadro siguiente:

Zona considerada

Dm. Igual o

Dm. Igual o

Dm. Igual o

del espectro

mayor a 5dB

mayor a 8dB

mayor a l5dB

20 a 125 Hz.

1 dB (A)

3 dB (A)

5 dB (A)

160 a 400 Hz

3 dB (A)

5 dB (A)

5 dB (A)

500 a 8.000 Hz.

5 dB (A)

5 dB (A)

5 dB (A)


Apartado VIII.- Corrección por Porcentaje de Ruido.

En la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los I al V de este Anexo se aplicará la correspondiente penalización - despenalización, cuando la duración del citado ruido, respecto a un tiempo de observación suficientemente significativo, se encuentre por exceso o por defecto en situaciones extremas. A estos efectos se considera un tiempo de observación de 14 horas si el ruido es diurno y de 10 horas si el ruido es nocturno. Los valores de estos coeficientes de corrección se fijan en la tabla siguiente:

Duración del ruido (%)

0/5

5/10

10/90

90/95

95/100

Penalización

 

3 Db(A)

5 dB(A)

 

 

Despenalización

 

 

 

5 dB(A)

3 dB(A)

 

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 2
Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, de obligatoria observancia dentro del termino municipal de Galilea, cuantas actividades e instalaciones viertan o pretendan verter aguas residuales en la red de alcantarillado municipal.

Artículo 3
1. Corresponderá al Ayuntamiento de Galilea dentro de su territorio, y a través de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigiendo la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.

2. Podrá requerirse por el Ayuntamiento, si carece de medios propios, el auxilio o asesoramiento de los servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno de La Rioja.

Artículo 4
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta Ordenanza, habrán de efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un técnico competente y con aparatos de medida que cumplan con los requisitos de normalización u homologación reglamentarios.

Artículo 5
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.

2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Artículo 6
1. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo que sea de su correspondiente competencia.

2. El alcalde supervisará la correcta aplicación de las mismas en la concesión de las licencias de actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo modifiquen.

TÍTULO II.- AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

Artículo 7
1. Quedan prohibidos los vertidos a las redes de alcantarillado, sistemas colectores o instalaciones de saneamiento que contengan los compuestos y. sustancias recogidos en el Anexo 2. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el apartado anterior siempre que no sobrepasen los valores límite de emisión establecidos en el Anexo 2, y permitan alcanzar o mantener un buen estado de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad y los objetivos ambientales que resulten aplicables. Los valores límite de emisión se aplicarán en la arqueta de torna de muestras a que se refiere el apartado 2, letra b) del artículo siguiente, sin tener en cuenta la dilución en el medio receptor.

Artículo 8
1. Los titulares de las instalaciones industriales, comerciales o de servicios que pretendan verter aguas residuales a las redes de alcantarillado deberán solicitar del Ayuntamiento, la autorización correspondiente cuando el vertido no sea asimilable cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico.

2. La solicitud de autorización irá acompañada de la siguiente documentación:

2.1. Un estudio justificativo de las características y volumen de las aguas residuales producidas por la actividad no doméstica, así como del tratamiento previo al que se someterán dichas aguas antes de su vertido a las redes de saneamiento y los resultados del mismo.

2.2. Acreditación de la existencia de una arqueta que permita la toma de muestras, la cual deberá en todo caso, estar colocada dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión con la red de saneamiento.

2.3. Cuando los vertidos, por superar los límites del Anexo 2 o por otras circunstancias, requieran la existencia de instalaciones de tratamiento o de aparatos de medición del caudal vertido u otros instrumentos de medición de la carga contaminante, se presentará una memoria técnica relativa a dichas instalaciones, acreditándose la ubicación de éstas dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión a la red de saneamiento.

Artículo 9
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido cuando se ajuste a los valores límite de emisión fijados en el Anexo 2 de las presentes Ordenanzas, de manera que permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables.

2. La autorización de vertido podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones:

2.1. Los valores medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico- químicas de las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la carga contaminante realmente producida.

2.2. Condiciones más rigurosas a las establecidas en el Anexo 2, en cuanto a los valores máximos de emisión o en la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos.

2.3. El volumen máximo de caudal y horario de las descargas.

2.4. La obligación de realizar análisis periódicos del caudal y las características del vertido. Dichos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado.

2.5. Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido.

2.6. Prescripciones adicionales para los supuestos de vertidos accidentales.

3. Las autorizaciones de vertido tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento.

Artículo 10
1. Las autorizaciones de vertidos no domésticos otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en el titulo anterior, se inscribirán en un Registro de vertidos que se lleve al efecto por la entidad autorizante del vertido. Los responsables de dichos Registros darán cuenta a la Administración regional o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, de los datos más significativos del titular y características del vertido de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, debiendo quedar garantizada la intercomunicación y coordinación de los registros.

2. Quienes realicen vertidos no domésticos que cuantitativa y cualitativamente sean asimilables al de un usuario doméstico, estarán sujetos al simple deber de comunicación al Ayuntamiento del inicio de su actividad. Dichos vertidos deberán ajustarse, en todo caso, a los requisitos generales establecidos reglamentariamente para esa clase de vertidos, para cuyo cumplimiento podrán ser objeto de las oportunas inspecciones. Los titulares de los vertidos comunicados junto con las características básicas de los mismos, se inscribirán en el Registro de vertidos. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que los titulares de estos vertidos deban presentar declaraciones periódicas de características del vertido determinadas por un laboratorio acreditado.

3. La Administración regional, o en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de la Rioja, en el ejercicio de su función de alta inspección, tendrán acceso a todos los registros de vertidos existentes, pudiendo consultar directamente cuantos datos figuren inscritos en los mismos.

Artículo 11
Las personas o entidades de cualquier naturaleza que realicen vertidos a las redes de alcantarillado, colectores generales e instalaciones de depuración, están obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Ayuntamiento o por el Consorcio de Aguas y Residuos, a notificar los cambios que puedan producirse en la composición o cuantía de los vertidos, así como a permitir el acceso a las instalaciones para el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 12
1. Los usuarios deberán tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad de las personas, redes e instalaciones de saneamiento y depuración.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido prohibido susceptible de originar una situación de emergencia o peligro, tanto para las personas como para las redes e instalaciones de saneamiento, el usuario deberá comunicar inmediatamente la circunstancia al Ayuntamiento, con el objeto de evitar oreducir al mínimo los daños que pudieran causarse, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en la autorización de vertido.

TÍTULO III.- RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 13.
1. Los vertidos que no cumplan las condiciones establecidas en la autorización o las prohibiciones establecidas en las normas de general aplicación, podrán ser objeto de una o varias de las siguientes medidas:


1.1. Requerir al titular del vertido para que adopte las medidas necesarias para adecuar las condiciones del vertido mediante un pretratamiento del mismo o modificación de los procesos que lo originan o para regularizar el vertido ilegal.

1.2. La imposición de sanciones.

1.3. Multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes para garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

1.4. La suspensión provisional del vertido.

1.5. La prohibición del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, no pueda ser corregido suficientemente. En ese caso, la prohibición conllevará la clausura temporal o definitiva del vertido, el precintado de Ia conexión a las redes de saneamiento y, en su caso, del suministro de agua.

1.6.La revocación, cuando proceda, de la autorización de vertido concedida.

1.7. Dar cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos que puedan ser constitutivos de delito.

2. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la infracción de mayor gravedad, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán acumuladamente las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

3. Las multas que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, respondiendo aquéllos solidariamente de las indemnizaciones y obligaciones que, en su caso, sean exigibles.

Artículo 14.
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las presentes ordenanzas.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 15
Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.

B) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.

C) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

D) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

E) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en esta Ordenanza o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

Artículo 16
Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento, cuya valoración estuviera comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

B) La realización de vertidos sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.

C) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

D) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestos en la autorización de vertido, así como las generales que sean aplicables.

E) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de Ia Administración, o la negativa a facilitar la información requerida.

F) El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.

G) Hacer obras en los colectores generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.

H) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

Artículo 17
Se consideran infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas.

B) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.

C) La realización de vertidos prohibidos.

D) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

Artículo 18
1. Las infracciones previstas en las presentes ordenanzas prescribirán: en el plazo de un año, las leves; en el de dos años, las graves; y en tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño por parte del Ayuntamiento si éste no fuera inmediato. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 19.
1. Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador quedará suspendido. Recaída sentencia firme o sobreseídas las diligencias penales, el órgano competente continuará con la tramitación del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones.

Artículo 20
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente:

1.1 Las leves con multa de hasta 500.000 pesetas.

1.2 Las graves con multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

1.3 Las muy graves con multa entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas, incluida la propuesta de revocación de la autorización de vertido y clausura de la actividad, en su caso.

2. El Ayuntamiento podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en las ordenanzas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

3. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

3.1. La intencionalidad.

3.2. La trascendencia social y el perjuicio causado.

3.3. La situación de riesgo creada para las personas y bienes.

3.4. El ánimo de lucro y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.

3.5. La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.

4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado en el plazo requerido, el Ayuntamiento podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

5. Cuando la reparación de los daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios, podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda.

Artículo 21
1. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 22
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 / 1.992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 23
1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento.

2. Asimismo y en defecto del anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja

Artículo 24
El órgano competente para la resolución del expediente sancionador será el Alcalde del Ayuntamiento o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el expediente.

Artículo 25
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los recursos que contra ellos cabe.

Artículo 26
1. Serán responsables de las infracciones establecidas en esta Ordenanza quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas, así como los dueños, propietarios o titulares de los establecimientos o actividades objeto de la infracción.

2. En supuestos de titularidad compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.

3. En supuestos de personas jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes, Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.

Artículo 27
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.

Artículo 28
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta Ordenanza se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de las personas físicas o jurídicas.
Disposiciones adicionales.

Primera. En el supuesto de que sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una normativa se aplicará la más restrictiva en cuanto a sustancias prohibidas y a valores límite de emisión

Segunda. El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

Tercera. A los cuatro años de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a analizar los resultados y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos extremos que se consideren oportunos.

Disposición transitoria.

Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los valores límite de emisión y la eliminación de las sustancias prohibidas, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXO I

Relación de sustancias prohibidas en la composición de los vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento

Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos, o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento.

A) Formación de mezclas inflamables o explosivas.

B) Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.

C) Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo del personal.

D) Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.

E) Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.

F) Residuos que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.

En concreto, y sin carácter exhaustivo, queda prohibido verter a las instalaciones de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:

a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o por integración con otros, sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de conservación o mantenimiento de las mismas. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras, cascotes, escombros, yeso, mortero, hormigón, cal gastada, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y, en general, sólidos de tamaño superior a 1,5 cm. En cualquiera de sus dimensiones.

B) Sólidos procedentes de trituradoras de residuos, tanto domésticos como industriales,
c) Gasolina, nafta, petróleo, gasóleos, fuel-oil, aceites volátiles y productos intermedios de destilación; benceno, white-spirit, trementina, tolueno, xileno, tricloroetileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o líquido orgánico inmiscible en agua y lo combustible, inflamable o explosivo.

D) Aceites y grasas flotantes.

E) Materiales alquitranados procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de destilación.

F) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, clorato, hidruros, percloratos, peróxidos, amianto, etc.

g) Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante explosímetro en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.

H) Desechos, productos radiactivos o isótopos de vida media corta o, concentración tal, que puedan provocar daños a personas e instalaciones.

I) Disolventes orgánicos y clorados, pinturas, colorantes, barnices, lacas, tintes y detergentes no biodegradables en cualquier proporción y cantidad.

J) Compuestos orgánicos, halogenados, excluyendo materiales polímeros inertes y sustancias conexas.

K) Compuestos organofosfóricos y organoestannicos.

L) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos y los que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.

M) Compuestos aromáticos policíclicos (con efectos cancerígenos).

N) Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas. Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.

Ñ) Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir graves alteraciones en las estaciones depuradoras.

O) Material manipulado genéticamente.

P) Aguas residuales de centros sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminación de microorganismos patógenos.

Q) Aguas residuales con un valor de PH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva capaz de causar daño a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado de la limpieza y conservación.

R) Cualesquiera líquidos o vapores a temperatura mayor de 40º C.

s) Agua de disolución salvo en situación de emergencia o peligro.

T) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:

Amoniaco: 1 00 partes por millón.

Dióxido de azufre: (S O2): 5 partes por millón.             

Monóxido de carbono (CO): 100 partes por millón.

Sulfhídrico (SH 2): 20 partes por millón.

Cianhídrico (CnH): 10 partes por millón.

Cloro: 1 parte por millón.

U) Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del quíntuplo en un intervalo de quince minutos, o de dos veces y media en una hora, del valor promedio día.

V) Los vertidos periódicos o esporádicos cuya concentración exceda durante cualquier período mayor de 15 minutos, en más de cinco veces el valor promedio en 24 horas.

W) El vertido, sin autorización especial, de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, de drenaje, filtraciones, etc.) A los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una solución técnica altemativa: por poder evitarse el vertido, existir en el entorno una red de saneamiento separativa o un cauce público.

X) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico y/ o control periódico de sus efectivos nocivos potenciales.

Y) Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos opeligrosos.

ANEXO II
Valores límites instantáneos de emisión de vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento

Parámetros

Valores límite

a) Físicos

Temperatura (C)

40

Sólidos en suspensión (mg / l)

600

Sólidos sedimentases (mg / l)

10


Color: inapreciable en solución con agua destilada en 1/40

b) Químicos

Ph

5,5-9,5

Conductividad (ì S / cm)

5000

DBOS (mg / l de 0 2)

600

DQO (mg / l)

1000

Aceites y grasas (mg/ l)

100

Cianuros (mg / l)

2

Fenoles (mg / l)

2

Aldehídos (mg / l)

4

Sulfatos (mg / l)

1000

Sulfuros (mg / l de S)

2

Aluminio(mg / l)

20

Antimonio (mg / l)

1

Arsénico (mg / l)

1

Bario(mg / l)

10

Berilio (mg / l)

1

Boro (mg / l)

3

Cadmio (mg / l)

0,5

Cobalto (mg / l)

1

Cobre (mg / l)

2

Cromo hexavalante (mg / l)

0,5

Cromo total(mg / l)

5

Cinc (mg / l)

5

Estaño(mg / l)

5

Hierro(mg / l)

10

Manganeso (mg / l)

2

Mercurio (mg / l)

0,1

Molibdeno (mg / l)

1

Níquel (mg / l)

5

Plata (mg / l)

1

Plomo (mg / l)

1

Selenio(mg / l)

1

Talio (mg / l)

1

Telurio (mg / l)

1

Titanio (mg / l)

1

Vanadio (mg / l)

1

Cloruros (mg / l)

2000

Sulfitos(mg / l)

10

Fluoruros (mg / l)

10

Fosfatos (mg / l)

60

Nitrógeno amoniacal(mg / l)

35

Nitrógeno total kjeldahl (mg / l)

50

Nitrógeno nítrico (mg / l)

20

Detergentes biodegradables (mg / l)

10

Pesticidas(mg / l)

0,2


Total metales (Zn + Cu + Ni + Al + Fe + Cr + Cd + Pb + Sn + Hg) (mg / l) <20