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ORDENANZA Nº 4
TASA POR LICENCIA
APERTURA ESTABLECIMIENTOS
OBJETO DE LA EXACCIÓN
Art. 1.-
Ejercitando la facultad reconocida en el art.
106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril y art. 58 de la Ley 39/1988 de 30 de Diciembre,
y dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 a 19, todos ellos de la
propia Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece, en este término
municipal, una Tasa por la prestación de los servicios técnicos y
administrativos previos a la concesión de licencias de aperturas de que,
inexcusablemente, ha de estar provistos los establecimientos o locales en que se
desarrollen actividades de índole profesional, mercantil, industrial, et…,
comprendidas en cualquiera de los conceptos a que se refieren las tarifas de la
Licencia Fiscal, y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas y los
establecimientos o locales en que, aún sin desarrollarse aquellas actividades,
sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en
forma que proporcionen beneficios o aprovechamientos.
Art. 2.-
En aclaración a la base anterior, se establece
que han de considerarse como independientes y expresamente comprendidos en
aquélla, entre otros establecimientos o locales:
a.
Las profesiones, siempre que su estudio, despacho, clínica y, en general
lugar de trabajo, este fuera de su domicilio habitual.
b.
Los establecimientos o locales situados en lugar distinto de los talleres
o fábricas de que dependan y destinados exclusivamente a la venta de géneros o
efectos procedentes de los mismos, aunque tales establecimientos o locales estén
exentos de pago de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
c.
Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos
radicados en este término municipal y provistos de licencia, con los que no se
comuniquen.
d.
Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos
cuyo domicilio social radique fuera de este término municipal.
e.
Las oficinas, despachos, locales y establecimientos que, estando
exceptuados de la obligación de proveerse de licencia de apertura y del pago de
los derechos correspondientes a ella por disposiciones anteriores, quedasen
fuera de este término municipal.
f.
Las estaciones de transformación de corriente que se considerarán como
individualidad distinta de las centrales productoras.
g.
Las máquinas recreativas y de azar, sea cual fuer el lugar donde estén
colocadas; de estarlo en locales que ya posean licencia se considerarán una
ampliación que presume una mayor afluencia de personas y espacios en relación
con las mismas.
h.
La exhibición de películas por el sistema "vídeo" con las mismas
circunstancias y causas que el anterior.
i.
Los quioscos en la vía pública.
j.
En general cualquier actividad sujeta a Licencia Fiscal y en su momento
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Art. 3.- 1.-
A los efectos de esta exacción, se considerarán
como aperturas de establecimientos o locales que deben proveerse de licencia:
a.
Las primeras instalaciones.
b.
Los traslados de locales, salvo que respondan a una situación eventual de
emergencia por causas de obras de mejoras o reforma de locales de origen,
siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia.
c.
Los traspasos, cambios de nombre, cambios de titular del local y cambios
del titular de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades
Económicas, sin variar la actividad que viniera desarrollándose.
d.
Las variaciones de razón social de sociedades o compañías, salvo que
fueran ajenas a la voluntad de los interesados y vinieran impuestas por
disposición de las autoridades competentes, o que tratándose de sociedades o
compañías no anónimas estuvieran determinadas por el fallecimiento de uno o más
socios.
e.
Las variaciones de actividad, aunque no cambie el nombre ni el titular ni
el local.
f.
Las ampliaciones de actividad presumiéndose su existencia cuando se
realice, además de la originaria, alguna otra actividad según las Tarifas de la
Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.-
A efectos de esta exacción no se considerará como ampliación de actividad la
simple ampliación de la superficie de los locales a no ser que con ello se
origine una nueva calificación de la actividad conforme el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de
1.961 y siempre que se conserven los mismos elementos tributarios comprendidos
en la primera Licencia.
SUJETO PASIVO
Art. 4.-
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas
físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley
General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en
su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
OBLIGACIONES DE CONTRIBUIR
Art.
5.- La obligación de contribuir
nacerá con la utilización del servicio y recaerá sobre el peticionario de la
licencia o bien desde que se realizan las actividades si posteriormente pudieran
legalizarse.
Art. 6.-
Las solicitudes de licencia deberán formularse
con anterioridad a la apertura de los establecimientos o locales de que se trate
o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga
a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar provistos de licencia tales
establecimientos o locales, carezcan de ella, por no formular en tiempo oportuno
la correspondiente solicitud.
La existencia de un establecimiento abierto,
sin tener la debida licencia, determinará la inmediata actuación de la
inspección fiscal que, tras levantar la oportuna acta, pondrá los hechos en
conocimiento inmediato de la Alcaldía, para la adopción de las medidas de
cierre, si así procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter
fiscal.
TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES
Art. 7.-
Las solicitudes de licencia de apertura se
formularán mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento y se
presentarán en el Registro del mismo, acompañadas de los documentos
justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la
liquidación de derecho.
Se admitirán y tramitarán, conjuntamente, las
LICENCIAS DE OBRAS Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS cuando aquellos tenga como fin
específico el desarrollo de la actividad que en la Licencia de Apertura se
solicita.
Cuando se pretenda establecer alguna actividad
que pueda resultar calificada entre las comprendidas en el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de
1.961 y, desde luego, todas las que figuran en el nomenclator que dicho
Reglamento incluye, las solicitudes deberán ir acompañadas de tres ejemplares
del Proyecto y de una Memoria en que se describan con la debida extensión y
detalle las características de la actividad, posible repercusión sobre la
sanidad ambiental y sistemas correctivos que habrán de utilizarse, con expresión
de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
El
Ayuntamiento practicará acto seguido y con carácter provisional la oportuna
liquidación y expedirá, con igual carácter, el oportuno recibo, cuyo pago tendrá
única y exclusivamente naturaleza fiscal y no facultará para la apertura, si
bien el Sr. Alcalde podrá autorizar, de manera transitoria, y a reserva de que
se conceda la licencia y de que se cumplan todos los requisitos que para ello
se exija, la exclusiva apertura de aquellos establecimientos o locales que no
puedan considerarse, en principio, comprendidos en el Reglamento de 30-11-1961.
Art. 8.-
Recibidas las solicitudes a que se refiere el
artículo anterior, la Alcaldía, previo discernimiento de si se refiere o no a
actividades comprendidas en el Reglamento 30-11-61, podrá adoptar las
resoluciones siguientes:
a.
Peticiones relativas a actividades no comprendidas en el Reglamento
citado.
b.
Peticiones relativas a actividades comprendidas en el Reglamento aludido.
Admitidas
a trámite, el expediente se sustanciará en la forma y plazos que señala el mencionado
Reglamento.
Art. 9.-
En todo caso se tendrán en cuanta las
siguientes normas:
a.
Cuando se produjere acuerdo denegatorio de la licencia solicitada,
ordenará el cierre del establecimiento en el plazo de ocho días, y comprobado el
hecho del cierre, se incoarán de oficio, en su caso, los trámites para la
devolución del 50% de la tasa si, con carácter provisional se hubiere
satisfecho.
b.
Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la
licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, ya por causa o
conveniencias particulares o porque figure en el expediente algún informe
técnico desfavorable a la concesión, quedando entonces reducida la liquidación
de tasas al 50%, si se hubiere satisfecho ya. Pero en todo caso se perderá
absolutamente el derecho a la devolución de cualquier cantidad cuando, como en
la base anterior se indica, se hubiera llevado a cabo la apertura del
establecimiento o local sin la expresada autorización de la Alcaldía en la forma
determinada en el párrafo 3 de la base 7, o cuando se hubiere incumplido la
orden de cierre dentro del plazo fijado.
c.
Se considerarán caducadas las licencias y tasas satisfechas por ellas, si
después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la
apertura del establecimiento, en el plazo de tres meses por cualquier causa, los
interesados no se hubieren hecho cargo de la documentación en las oficinas
municipales, en dicho plazo.
d.
También se producirá la caducidad de la licencia si después de abiertos,
los establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en Licencia Fiscal
y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas por el plazo de un
año.
BASES DE LIQUIDACIÓN
Art.
10.- Las tasas se liquidarán con
arreglo a la Ordenanza y cuotas de Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto
de Actividades Económicas que estén en vigor el día en que se formule solicitud
de licencia de apertura.
Art. 11.-
Las liquidaciones se ajustarán a las bases
siguientes:
1.- Cuando se fijen expresamente en las
Ordenanzas, tarifas, bases, cuotas o bases especiales determinadas, se
liquidarán las tasas con arreglo a ellas.
2.- Cuando no se fijen expresamente en la
ordenanza tarifas, bases o cuotas o bases determinadas, se liquidarán las tasas
tomando como base la cuota de tarifa por Licencia fiscal y en su momento del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.- Cuando no se tribute por Licencia Fiscal y
en su momento del impuesto sobre Actividades Económicas, ya sea porque se trate
de una actividad exenta del pago de la misma, y porque se tribute mediante otro
sistema o modalidad, la cuota a satisfacer será el 25% de la renta catastral del
local.
4.- Para los casos de ampliación de actividades
y siempre que la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose,
se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre los que
corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y
los correspondientes a la ampliación habida, siendo como mínimo la cuota a
satisfacer de 2.500 Ptas.
5.- Los establecimientos que después de haber
obtenido Licencia de Apertura cambien de apartado sin cambiar de epígrafe dentro
del mismo grupo según lo establecido en las tarifas de Licencia Fiscal de
Actividades Comerciales e Industriales y en su momento del Impuesto sobre
Actividades Económicas, no necesitan proveerse de nueva Licencia siempre que
conserven los mismos elementos tributarios y que la nueva actividad no dé lugar
a la calificación de la misma conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
6.- En el caso de que una vez acordada la
concesión de licencia varíen los establecimientos de tarifa de la Licencia
Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas sin variar de
grupo y pase a otro epígrafe de clase superior, se liquidarán las tasas que
correspondan a la diferencia entre una y otra cuota.
7.- Tratándose de locales en que ejerza más de
un comercio o industria, y por tanto estén sujetos al pago de varias licencias y
consiguientemente de distintas tasas de apertura, se tomará como base para
liquidar las sumas de todas las cuotas que se satisfagan, deducidas o recargadas
en la forma establecida por la Hacienda del Estado para estos casos, conforme a
la siguiente escala:
-100 por 100 de la total deuda tributaria anual
por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas
por actividad principal.
-50 por 100 de la total deuda tributaria anual
por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas de
la segunda actividad.
-25 por 100 de la total deuda tributaria anual
por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas de
la tercera y ulteriores actividades.
La importancia de las actividades se graduará
de acuerdo con la importancia de sus cuotas.
Sin embargo, cuando el ejercicio de más de un
comercio o industria se realice en el mismo local, pero por distintos titulares,
estará obligado cada uno de éstos a proveerse independientemente de la
correspondiente licencia, y se liquidarán las tasas que por cada uno
corresponden, procediéndose de igual modo cuando se trate de establecimientos en
los que, ejerciéndose en dos o más actividades, esté limitado por las
disposiciones vigentes el funcionamiento de alguna o algunas de ellas, solamente
en los días festivos, así como también cuando se trate de actividades para las
que procedería conceder licencia de apertura con diferente plazo de duración, en
cuyo caso se liquidarán independientemente las licencias respectivas.
8.- Tratándose de establecimientos en que se
ejerzan industrias cuya tributación tenga por base el consumo de caballos de
vapor, se tomará como cuota de Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto
sobre Actividades Económicas, que ha de servir de base para fijar la
correspondiente a las tasas por licencia de apertura, la cuota fija mínima del
Tesoro más la cuota correspondiente a los caballos de vapor nominales o fracción
de ellos instalados en la industria o a los elementos de trabajo que se precisen
por la tributación industrial.
9.- Cuando para el ejercicio de determinados
actividades (almacenistas de carbones, importadores y exportadores, etc…), se
requiera autorización de algún organismo oficial, y éste exija a su vez para
conceder tal autorización haberse dado previamente de alta de Licencia Fiscal y
en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas, se liquidarán con
carácter provisional, al formularse la solicitud de licencia, las tasas que en
el epígrafe de la base de esta ordenanza se fijan para los locales destinados a
las reuniones de los Consejos de Administración de Sociedades o Compañías
Mercantiles, sin perjuicio de la obligación que contraen los interesados de
satisfacer las cuotas que resulten en la liquidación definitiva que se ha de
practicar por la licencia de apertura del establecimiento o local de que se
trate, una vez obtenida la exigida autorización oficial para el ejercicio de la
actividad correspondiente, si bien se han de deducir de esta liquidación las
tasas que provisionalmente se hubieren satisfecho, aunque al establecimiento o
local se le fije domicilio distinto al figurado al solicitar el alta de Licencia
Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Los interesados a quienes concierna lo
dispuesto en el párrafo anterior están obligados a dar cuenta a la
Administración municipal del momento en que les sea concedida la citada
autorización oficial, dentro del plazo de un mes de obtenida, considerándose
como defraudadores a quienes incumplan tal obligación y recargándose, en tal
caso, la liquidación definitiva que se practique con una multa de defraudación,
equivalente al duplo de la cantidad que aquélla arroje.
10.- Cuando antes de iniciarse la actividad
correspondiente a los fines que se persiguen al crearse, las sociedades o
compañías mercantiles necesiten designar un domicilio a los solos efectos
previstos por el Código de Comercio; de señalarlo en escritura pública de
constitución, deberán hacer constar el carácter provisional de ese domicilio al
formular la solicitud de licencia de apertura del local social, tarifada en el
epígrafe de la base de esta ordenanza, para que las cuotas que por esta licencia
satisfagan puedan ser tenidas en cuenta y deducirlas en la liquidación que se
habrá de practicar por la nueva licencia de apertura que habrá de proveerse
antes de iniciarse su correspondiente actividad; haciéndose, igualmente, esta
deducción aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto del
figurado en la primera solicitud de licencia.
TARIFAS
TARIFA GENERAL
Art. 12.-
Cuando en esta Ordenanza no se fijen
expresamente tarifas, bases, reglas y cuotas especiales, dejando a salvo lo
consignado en la regla primera de la base anterior, se establece de modo general
que las cuotas exigibles por derechos de licencias de apertura de
establecimientos e industrias en edificios de viviendas o ejercicio de la misma
en general, dentro de la Jurisdicción Territorial de este Ayuntamiento, serán
equivalentes en su cuantía al 25% de la total deuda tributaria anual por
Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas que
corresponda a la actividad desarrollada en el local, establecimiento o industria
de que se trate.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Art.
13.- 1.- Estarán exentos: El Estado,
La Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier
Mancomunidad, Area Metropolitana u otra Entidad de la que forma parte, por todos
los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que
exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad
y defensa nacional.
2.-
Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia
de tasas, beneficio tributario alguno.
Art.
14.- Se bonificará de un 50% del
valor a que asciendan las licencias, y bajo las condiciones que se indican en
la base siguiente, todas las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas
de esta Ordenanza, cuando se trate de licencias que se concedan por transmisiones
acreditadas entre padres e hijos y entre cónyuges.
Art. 15.-
Serán requisitos necesarios para que pueda
concederse cualquier clase de exención o bonificación en el pago de las tasas:
1.- Que en los casos de transmisión se hubiera
expedido licencia de apertura a nombre del antecesor en el ejercicio de la
actividad de que se trate, o se hubieran satisfecho por el mismo las tasas
provisionales.
2.- Que también en los casos de transmisión se
acredite la comunidad en el ejercicio de la actividad de que se trate, por medio
de alta y baja simultáneamente en Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto
sobre Actividades Económicas en el mismo ejercicio o en el consecutivo.
INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN
Art. 16.-
En todo lo relativo a infracciones, sus
distintas calificaciones así como las sanciones que a las mismas puedan
corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la
Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y
subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en
cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los
infractores.
VIGENCIA
La presente Ordenanza comenzará a regir desde
el día 1º de Enero de 1.990 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no
se acuerde su modificación o derogación.
APROBACIÓN
La presente Ordenanza, que consta de 16
artículos, fue aprobada de forma provisional, por unanimidad en sesión
ordinaria, celebrada por el Pleno el día 11-9-89 y entrará en vigor conforme a
las disposiciones vigentes.
Galilea a, 4 de Noviembre de 1.989
EL ALCALDE EL SECRETARIO
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