ORDENANZA Nº 4

TASA POR LICENCIA APERTURA ESTABLECIMIENTOS

 

OBJETO DE LA EXACCIÓN

Art. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el art. 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril y art. 58 de la Ley 39/1988 de 30 de Diciembre, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 a 19, todos ellos de la propia Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece, en este término municipal, una Tasa por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de licencias de aperturas de que, inexcusablemente, ha de estar provistos los establecimientos o locales en que se desarrollen actividades de índole profesional, mercantil, industrial, et…, comprendidas en cualquiera de los conceptos a que se refieren las tarifas de la Licencia Fiscal, y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas y los establecimientos o locales en que, aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que proporcionen beneficios o aprovechamientos.

 

Art. 2.- En aclaración a la base anterior, se establece que han de considerarse como independientes y expresamente comprendidos en aquélla, entre otros establecimientos o locales:

a.       Las profesiones, siempre que su estudio, despacho, clínica y, en general lugar de trabajo, este fuera de su domicilio habitual.

 

b.       Los establecimientos o locales situados en lugar distinto de los talleres o fábricas de que dependan y destinados exclusivamente a la venta de géneros o efectos procedentes de los mismos, aunque tales establecimientos o locales estén exentos de pago de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

c.       Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos radicados en este término municipal y provistos de licencia, con los que no se comuniquen.

 

d.       Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos cuyo domicilio social radique fuera de este término municipal.

 

e.       Las oficinas, despachos, locales y establecimientos que, estando exceptuados de la obligación de proveerse de licencia de apertura y del pago de los derechos correspondientes a ella por disposiciones anteriores, quedasen fuera de este término municipal.

 

f.         Las estaciones de transformación de corriente que se considerarán como individualidad distinta de las centrales productoras.

 

g.       Las máquinas recreativas y de azar, sea cual fuer el lugar donde estén colocadas; de estarlo en locales que ya posean licencia se considerarán una ampliación que presume una mayor afluencia de personas y espacios en relación con las mismas.

 

h.       La exhibición de películas por el sistema "vídeo" con las mismas circunstancias y causas que el anterior.

 

i.         Los quioscos en la vía pública.

 

j.         En general cualquier actividad sujeta a Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Art. 3.- 1.- A los efectos de esta exacción, se considerarán como aperturas de establecimientos o locales que deben proveerse de licencia:

 

a.       Las primeras instalaciones.

 

b.       Los traslados de locales, salvo que respondan a una situación eventual de emergencia por causas de obras de mejoras o reforma de locales de origen, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia.

 

c.       Los traspasos, cambios de nombre, cambios de titular del local y cambios del titular de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin variar la actividad que viniera desarrollándose.

 

d.       Las variaciones de razón social de sociedades o compañías, salvo que fueran ajenas a la voluntad de los interesados y vinieran impuestas por disposición de las autoridades competentes, o que tratándose de sociedades o compañías no anónimas estuvieran determinadas por el fallecimiento de uno o más socios.

e.       Las variaciones de actividad, aunque no cambie el nombre ni el titular ni el local.

 

f.         Las ampliaciones de actividad presumiéndose su existencia cuando se realice, además de la originaria, alguna otra actividad según las Tarifas de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

2.- A efectos de esta exacción no se considerará como ampliación de actividad la simple ampliación de la superficie de los locales a no ser que con ello se origine una nueva calificación de la actividad conforme el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 y siempre que se conserven los mismos elementos tributarios comprendidos en la primera Licencia.

 

SUJETO PASIVO

Art. 4.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

 

OBLIGACIONES DE CONTRIBUIR

Art. 5.- La obligación de contribuir nacerá con la utilización del servicio y recaerá sobre el peticionario de la licencia o bien desde que se realizan las actividades si posteriormente pudieran legalizarse.

 

Art. 6.- Las solicitudes de licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura de los establecimientos o locales de que se trate o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar provistos de licencia tales establecimientos o locales, carezcan de ella, por no formular en tiempo oportuno la correspondiente solicitud.

La existencia de un establecimiento abierto, sin tener la debida licencia, determinará la inmediata actuación de la inspección fiscal que, tras levantar la oportuna acta, pondrá los hechos en conocimiento inmediato de la Alcaldía, para la adopción de las medidas de cierre, si así procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fiscal.

 

TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES

Art. 7.- Las solicitudes de licencia de apertura se formularán mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento y se presentarán en el Registro del mismo, acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de derecho.

Se admitirán y tramitarán, conjuntamente, las LICENCIAS DE OBRAS Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS cuando aquellos tenga como fin específico el desarrollo de la actividad que en la Licencia de Apertura se solicita.

 

Cuando se pretenda establecer alguna actividad que pueda resultar calificada entre las comprendidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 y, desde luego, todas las que figuran en el nomenclator que dicho Reglamento incluye, las solicitudes deberán ir acompañadas de tres ejemplares del Proyecto y de una Memoria en que se describan con la debida extensión y detalle las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctivos que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

 

El Ayuntamiento practicará acto seguido y con carácter provisional la oportuna liquidación y expedirá, con igual carácter, el oportuno recibo, cuyo pago tendrá única y exclusivamente naturaleza fiscal y no facultará para la apertura, si bien el Sr. Alcalde podrá autorizar, de manera transitoria, y a reserva de que se conceda la licencia y de que se cumplan todos los requisitos que para ello se exija, la exclusiva apertura de aquellos establecimientos o locales que no puedan considerarse, en principio, comprendidos en el Reglamento de 30-11-1961.

 

Art. 8.- Recibidas las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía, previo discernimiento de si se refiere o no a actividades comprendidas en el Reglamento 30-11-61, podrá adoptar las resoluciones siguientes:

 

a.       Peticiones relativas a actividades no comprendidas en el Reglamento citado.

 

b.       Peticiones relativas a actividades comprendidas en el Reglamento aludido.

 

Admitidas a trámite, el expediente se sustanciará en la forma y plazos que señala el mencionado Reglamento.

 

Art. 9.- En todo caso se tendrán en cuanta las siguientes normas:

a.       Cuando se produjere acuerdo denegatorio de la licencia solicitada, ordenará el cierre del establecimiento en el plazo de ocho días, y comprobado el hecho del cierre, se incoarán de oficio, en su caso, los trámites para la devolución del 50% de la tasa si, con carácter provisional se hubiere satisfecho.

 

b.       Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, ya por causa o conveniencias particulares o porque figure en el expediente algún informe técnico desfavorable a la concesión, quedando entonces reducida la liquidación de tasas al 50%, si se hubiere satisfecho ya. Pero en todo caso se perderá absolutamente el derecho a la devolución de cualquier cantidad cuando, como en la base anterior se indica, se hubiera llevado a cabo la apertura del establecimiento o local sin la expresada autorización de la Alcaldía en la forma determinada en el párrafo 3 de la base 7, o cuando se hubiere incumplido la orden de cierre dentro del plazo fijado.

 

c.       Se considerarán caducadas las licencias y tasas satisfechas por ellas, si después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento, en el plazo de tres meses por cualquier causa, los interesados no se hubieren hecho cargo de la documentación en las oficinas municipales, en dicho plazo.

 

d.       También se producirá la caducidad de la licencia si después de abiertos, los establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas por el plazo de un año.

 

BASES DE LIQUIDACIÓN

Art. 10.- Las tasas se liquidarán con arreglo a la Ordenanza y cuotas de Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto de Actividades Económicas que estén en vigor el día en que se formule solicitud de licencia de apertura.

 

Art. 11.- Las liquidaciones se ajustarán a las bases siguientes:

 

1.- Cuando se fijen expresamente en las Ordenanzas, tarifas, bases, cuotas o bases especiales determinadas, se liquidarán las tasas con arreglo a ellas.

 

2.- Cuando no se fijen expresamente en la ordenanza tarifas, bases o cuotas o bases determinadas, se liquidarán las tasas tomando como base la cuota de tarifa por Licencia fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

3.- Cuando no se tribute por Licencia Fiscal y en su momento del impuesto sobre Actividades Económicas, ya sea porque se trate de una actividad exenta del pago de la misma, y porque se tribute mediante otro sistema o modalidad, la cuota a satisfacer será el 25% de la renta catastral del local.

 

4.- Para los casos de ampliación de actividades y siempre que la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose, se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre los que corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y los correspondientes a la ampliación habida, siendo como mínimo la cuota a satisfacer de 2.500 Ptas.

 

5.- Los establecimientos que después de haber obtenido Licencia de Apertura cambien de apartado sin cambiar de epígrafe dentro del mismo grupo según lo establecido en las tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas, no necesitan proveerse de nueva Licencia siempre que conserven los mismos elementos tributarios y que la nueva actividad no dé lugar a la calificación de la misma conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

 

6.- En el caso de que una vez acordada la concesión de licencia varíen los establecimientos de tarifa de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas sin variar de grupo y pase a otro epígrafe de clase superior, se liquidarán las tasas que correspondan a la diferencia entre una y otra cuota.

 

7.- Tratándose de locales en que ejerza más de un comercio o industria, y por tanto estén sujetos al pago de varias licencias y consiguientemente de distintas tasas de apertura, se tomará como base para liquidar las sumas de todas las cuotas que se satisfagan, deducidas o recargadas en la forma establecida por la Hacienda del Estado para estos casos, conforme a la siguiente escala:

 

-100 por 100 de la total deuda tributaria anual por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas por actividad principal.

 

-50 por 100 de la total deuda tributaria anual por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas de la segunda actividad.

 

-25 por 100 de la total deuda tributaria anual por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas de la tercera y ulteriores actividades.

 

La importancia de las actividades se graduará de acuerdo con la importancia de sus cuotas.

Sin embargo, cuando el ejercicio de más de un comercio o industria se realice en el mismo local, pero por distintos titulares, estará obligado cada uno de éstos a proveerse independientemente de la correspondiente licencia, y se liquidarán las tasas que por cada uno corresponden, procediéndose de igual modo cuando se trate de establecimientos en los que, ejerciéndose en dos o más actividades, esté limitado por las disposiciones vigentes el funcionamiento de alguna o algunas de ellas, solamente en los días festivos, así como también cuando se trate de actividades para las que procedería conceder licencia de apertura con diferente plazo de duración, en cuyo caso se liquidarán independientemente las licencias respectivas.

 

8.- Tratándose de establecimientos en que se ejerzan industrias cuya tributación tenga por base el consumo de caballos de vapor, se tomará como cuota de Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas, que ha de servir de base para fijar la correspondiente a las tasas por licencia de apertura, la cuota fija mínima del Tesoro más la cuota correspondiente a los caballos de vapor nominales o fracción de ellos instalados en la industria o a los elementos de trabajo que se precisen por la tributación industrial.

 

9.- Cuando para el ejercicio de determinados actividades (almacenistas de carbones, importadores y exportadores, etc…), se requiera autorización de algún organismo oficial, y éste exija a su vez para conceder tal autorización haberse dado previamente de alta de Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas, se liquidarán con carácter provisional, al formularse la solicitud de licencia, las tasas que en el epígrafe de la base de esta ordenanza se fijan para los locales destinados a las reuniones de los Consejos de Administración de Sociedades o Compañías Mercantiles, sin perjuicio de la obligación que contraen los interesados de satisfacer las cuotas que resulten en la liquidación definitiva que se ha de practicar por la licencia de apertura del establecimiento o local de que se trate, una vez obtenida la exigida autorización oficial para el ejercicio de la actividad correspondiente, si bien se han de deducir de esta liquidación las tasas que provisionalmente se hubieren satisfecho, aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto al figurado al solicitar el alta de Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Los interesados a quienes concierna lo dispuesto en el párrafo anterior están obligados a dar cuenta a la Administración municipal del momento en que les sea concedida la citada autorización oficial, dentro del plazo de un mes de obtenida, considerándose como defraudadores a quienes incumplan tal obligación y recargándose, en tal caso, la liquidación definitiva que se practique con una multa de defraudación, equivalente al duplo de la cantidad que aquélla arroje.

 

10.- Cuando antes de iniciarse la actividad correspondiente a los fines que se persiguen al crearse, las sociedades o compañías mercantiles necesiten designar un domicilio a los solos efectos previstos por el Código de Comercio; de señalarlo en escritura pública de constitución, deberán hacer constar el carácter provisional de ese domicilio al formular la solicitud de licencia de apertura del local social, tarifada en el epígrafe de la base de esta ordenanza, para que las cuotas que por esta licencia satisfagan puedan ser tenidas en cuenta y deducirlas en la liquidación que se habrá de practicar por la nueva licencia de apertura que habrá de proveerse antes de iniciarse su correspondiente actividad; haciéndose, igualmente, esta deducción aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto del figurado en la primera solicitud de licencia.

 

TARIFAS

TARIFA GENERAL

Art. 12.- Cuando en esta Ordenanza no se fijen expresamente tarifas, bases, reglas y cuotas especiales, dejando a salvo lo consignado en la regla primera de la base anterior, se establece de modo general que las cuotas exigibles por derechos de licencias de apertura de establecimientos e industrias en edificios de viviendas o ejercicio de la misma en general, dentro de la Jurisdicción Territorial de este Ayuntamiento, serán equivalentes en su cuantía al 25% de la total deuda tributaria anual por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a la actividad desarrollada en el local, establecimiento o industria de que se trate.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Art. 13.- 1.- Estarán exentos: El Estado, La Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Area Metropolitana u otra Entidad de la que forma parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

 

2.- Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

 

Art. 14.- Se bonificará de un 50% del valor a que asciendan las licencias, y bajo las condiciones que se indican en la base siguiente, todas las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas de esta Ordenanza, cuando se trate de licencias que se concedan por transmisiones acreditadas entre padres e hijos y entre cónyuges.

 

Art. 15.- Serán requisitos necesarios para que pueda concederse cualquier clase de exención o bonificación en el pago de las tasas:

1.- Que en los casos de transmisión se hubiera expedido licencia de apertura a nombre del antecesor en el ejercicio de la actividad de que se trate, o se hubieran satisfecho por el mismo las tasas provisionales.

 

2.- Que también en los casos de transmisión se acredite la comunidad en el ejercicio de la actividad de que se trate, por medio de alta y baja simultáneamente en Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas en el mismo ejercicio o en el consecutivo.

 

INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN

Art. 16.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

 

VIGENCIA

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día 1º de Enero de 1.990 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

 

APROBACIÓN

La presente Ordenanza, que consta de 16 artículos, fue aprobada de forma provisional, por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada por el Pleno el día 11-9-89 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes.

 

Galilea a, 4 de Noviembre de 1.989

 

EL ALCALDE EL SECRETARIO