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ORDENANZA Nº 8
TASA POR TRANSITO
DE GANADOS POR LAS VÍAS PÚBLICAS O TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Art. 1.-
FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación
con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, en redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de Julio,
este Ayuntamiento establece la tasa por tránsito de ganados sobre vías públicas
o terrenos de dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2.-
HECHO IMPONIBLE.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del
dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de
uso público local, tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio
público local, en todo el término municipal.
Art. 3.-
SUJETO PASIVO.
Son
sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas
y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente
el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos
previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.
Art. 4.-
RESPONSABLES.
1.- Responderán solidariamente de las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a
que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo
40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.-
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.
No
se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta tasa.
Art. 6.-
CUOTA TRIBUTARIA.
La
cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada
en el apartado siguiente.
Art. 7.-
TARIFA.
7.1.- Categoría de los terrenos de la
localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de esta tasa
se establece una única categoría de calles para toda la localidad.
7.2.- Las tarifas de la tasa serán las
siguientes:
-Por cada unidad de ganado bovino, caprino o
porcino/año.- 35 Pesetas.
-Por
cada unidad de ganado vacuno y equino/año.- 70 Pesetas.
Art. 8.-
NORMAS DE GESTIÓN.
8.1.- De conformidad con lo prevenido en el
artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, cuando con ocasión de los
aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el
pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado,
sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los
gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños
causados y al depósito previo de su importe.
8.2.- Si los daños fueran irreparables, la
Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el
importe del deterioro de los dañados.
Las
Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Art. 9.-
DEVENGO.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 a), de la Ley 39/1988, se devenga
la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo
o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente
autorización o concesión.
Art. 10.-
DECLARACIÓN E INGRESO.
1.- La tasa se exigirá en régimen de
autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de
las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de
solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas
Municipales.
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la
tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán
irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos
epígrafes.
3.- La duración del aprovechamiento, se
entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
4.-
La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil
siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará
la obligación de continuar abonando la tasa.
Art. 11.-
INFRACCIONES Y SANCIONES.
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.
La
presente Ordenanza Fiscal que consta de once artículos cuya redacción definitiva
ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria el día 5-10-1.998,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La
Rioja y será de aplicación a partir del día 1 de Enero de 1.999, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
EL ALCALDE EL SECRETARIO
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