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ORDENANZA NUMERO 1
Ordenanza fiscal reguladora
del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI)
Artículo 1.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los
servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en
el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción
del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles
rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
4.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos
términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a
cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término
municipal.
5.- No están sujetos a este impuesto:
Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio
público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento
público y gratuito.
Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén
enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros
mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros
mediante contraprestación.
Artículo 2.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho
que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba
satisfacer el mayor canon.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la
facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme
a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la
cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales
o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a
los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 3.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.
1.- Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad el Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a
los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la
defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979,
y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en
los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos
en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos
extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus
organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o
el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la
especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o
a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No
están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a vivienda de
los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes
acogidos total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo
9 de la Ley 1671985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e
inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como
integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados
dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos
históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que
reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la
Ley 17/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos
en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes
técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una
duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a
aquel en que se realice su solicitud.
3.- No se practicará sobre la base imponible reducción alguna más allá de las
que se establezcan legalmente.
4.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto,
siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras,
los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de
urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de
rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su
inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos
inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la
terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de
urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder
de tres periodos impositivos.
5.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto,
durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la
calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten
equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha
bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en
cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de
duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo
siguiente a aquel en que se solicite.
6.- Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su
caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente
Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación
comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19
de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Artículo 4.- Base imponible y liquidable.
1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral
de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de
impugnación conforme a los dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
2.- La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la
base imponible las reducciones previstas legalmente.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base
liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible
ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 5.- Tipo de gravamen y cuota.
1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen a que se refieren los párrafos siguientes. La
cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones.
2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los
bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,5%.
3.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los
bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,65%
.
4.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los
bienes de características especiales existentes en el municipio se fija en el
1,3%.
Artículo 6.- Devengo y periodo impositivo.
1.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.
2.- El periodo impositivo coincide con el año natural.
3.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o
comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de
este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos
catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los
procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de
los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en
las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 7.- Fecha de aprobación y vigencia.
La presente Ordenanza objeto de modificación ha sido aprobada provisionalmente
por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de
2.003, y surtirá efectos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por Ley
51/2002, de 27 de diciembre, continuando en vigor mientras no se acuerde su
derogación.
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