Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía
No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza Reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía, durante el plazo de treinta días de exposición al público, efectuada mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 72, de fecha 5 de junio de 2004, queda definitivamente aprobada la Ordenanza de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada Ley, a continuación se inserta el texto del acuerdo plenario de la aprobación provisional y de la Ordenanza.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso
administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Logroño, en
el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación
de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Galilea a 19 de julio de 2004.- La Alcaldesa
Don Carlos Martínez Bozal, Secretario del
Ayuntamiento de Galilea
(La Rioja).
Certifico: Que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el
21 de mayo de 2004, adoptó el siguiente acuerdo:
Primero.- Aprobar inicialmente la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y
Protección de Animales de Compañía.
Segundo.- Someter dicha Ordenanza a información pública y audiencia de los
interesados, con publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tablón de
anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan
presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación.
De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se
considerará aprobada definitivamente sin necesidad de acuerdo expreso por el
Pleno.
Tercero.- Disponer que el acuerdo definitivo, incluyendo el provisional elevado
automáticamente a esta categoría, y el texto íntegro de la imposición aprobada,
se publiquen en el Boletín Oficial de La Rioja.
Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente de orden y
con el visto bueno de la Sra. Alcaldesa, en Galilea a, diecinueve de julio de
dos mil cuatro.
Capítulo 1.-
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Objeto.
1.1.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales de
compañía en el término municipal de Galilea, armonizando la convivencia de los
mismos y las personas con los posibles riesgos para la salud, medio ambiente y
seguridad de personas y bienes, garantizando la protección debida de estos
animales.
1.2.- Los animales forma parte imprescindible del ecosistema humano y como tales
tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible, y
siempre de acuerdo con las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
1.3.- A los efectos de la presente Orden se entenderá por animal de compañía,
aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y
compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies
canina y felina, en todas sus razas.
Artículo 2.- Censado e identificación.
A efectos de censo municipal se estará a lo dispuesto en el Decreto 64/2002 de
13 de diciembre (B.O.R. 19 de diciembre de 2.002), por el que se aprueba el
reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y
gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Para la actualización permanente
del mismo, este Ayuntamiento solicitará con una periodicidad trimestral, copia
de la ficha de los animales de su municipio incluidos en la Base de Datos del
R.I.A.C., considerando como animales censados, todos aquellos incluidos en dicha
base.
Artículo 3.- Documentación Sanitaria.
Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca,
deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y cumplir con la normativa en todo
lo relativo a la erradicación de enfermedades y campañas obligatorias de
vacunación, que se establezcan por el Gobierno de La Rioja.
Artículo 4.- Animales vagabundos y abandonados.
4.1.- Se considerará animal vagabundo, aquel que carezca de identificación y
circule sin, la compañía de persona alguna, dentro del termino de este
municipio.
4.2.- Se considerarán animales abandonados o extraviados los que a pesar de ir
provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona
alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona
autorizada.
4.3.- Los animales vagabundos y abandonados, en virtud del convenio establecido
por este Ayuntamiento, con la Consejería de Salud, serán recogidos por los
Servicios de Recogida de Animales de dicha Consejería, y conducidos al Centro de
Acogida de Animales de Logroño.
4.4.- Estos animales permanecerán en dicho Centro, hasta que sean retirados por
sus dueños, dentro del periodo que establece la Ley 5/1995 de 22 de marzo (B.O.R.
nº 39, 1 de abril 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo (B.O.R. nº
70, de 3 de junio de 2000).
4.5.- Para recuperar el animal, el propietario o la persona legalmente
autorizada por el, deberá presentar en el Centro de Acogida de Animales, la
documentación de identificación del animal, según lo estipulado en el Decreto
64/2002 de 13 de diciembre (B.O.R. de 19 de diciembre de 2.002) y la cartilla
sanitaria de vacunación antirrábica. Si faltase alguno de estos documentos se
procederá a identificar y/o vacunar al animal, previo pago por el propietario de
las tasas correspondientes. En todos los casos se tramitará expediente
sancionador dirigido al Ayuntamiento a fin de que proceda según lo estipulado en
las presentes Ordenanzas.
4.6.- Los animales recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños,
quedaran a disposición del Centro de Acogida de Animales, quien gestionara el
destino de los mismos según lo establecido en la Ley 5/1995 de 22 de marzo (B.O.R.
nº 39 de 1 de abril de 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo (B.O.R.
nº 70, de 3 de junio de 2000).
4.7.- En relación a la existencia de gatos sin dueño en patios y jardines
privados, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar previa reunión con dicha
Comunidad y presentando copia del Acta de la misma en este Ayuntamiento, la
intervención de los Servicios de Recogida de Animales de la Comunidad Autónoma.
Capítulo II. De los perros.
Artículo 5.- Perros guardianes.
5.1.- Los perros guardianes deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o
personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños
a personas o cosas, debiendo además advertirse en lugar visible la existencia de
perro guardián.
5.2.- En los recintos abiertos a la intemperie, será preceptivo, el habilitar
una caseta o lugar de protección para el animal frente a temperatura extremas.
5.3.- No deberán estar permanentemente atados y, en el caso de estar sujetos, el
medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.
Artículo 6.- Perros guía.
6.1.- Tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido
adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento,
conducción y auxilio de deficientes visuales.
6.2- Los perros guía que acompañen a invidentes, de conformidad con la normativa
vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público-urbano y tener
acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos.
6.3.- El deficiente visual será el responsable del correcto comportamiento del
animal y de los daños que pueda ocasionar a terceros.
Capítulo III. Normas de convivencia e higiénico-sanitarias.
Artículo 7.- Tenencia de animales en viviendas.
7. 1.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda
condicionada a que no causen molestias a los vecinos, teniendo este carácter
aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica
o estatal.
7.2.- No se permitirá tener animales de forma permanente en terrazas, balcones o
en patios de la Comunidad de Propietarios, debiendo pasar la noche en el
interior de la vivienda.
7.3.- No se podrá tener en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos sin
la correspondiente autorización como actividad molesta.
Artículo 8.- Circulación de animales por las vías públicas.
8.1.- Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos
de aquellos animales que no vayan acompañados por sus dueños.
8.2.- Cuando sean conducidos por sus dueños, irán provistos de collar y sujetos
mediante cadena, correa o cordón resistente.
8.3.- Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar
obligatoriamente bozal apropiado para la tipología de cada animal, serán
conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos
metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
8.4.- Queda prohibida la entrada de animales en zonas destinadas a juegos
infantiles.
8.5.- Se prohíbe que los animales deban directamente de los grifos o caños de
agua de uso público.
Artículo 9. Prohibición de ensuciar la vía publica.
9. 1.- Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por
la vía pública, están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones
sólidas en lugares distintos a los habilitados para ello.
9.2.- Cuando accidentalmente estos realicen sus deposiciones en la vía pública,
su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la
zona que haya resultado manchada, con los elementos precisos para ello (bolsas,
recogedor, ete ...). Las bolsas, debidamente cerradas deberán ser depositadas en
los contenedores situados por el Ayuntamiento en la vía pública.
Artículo 10.- Condiciones higiénico-sanitarias.
El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones
higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado
obligatorio. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación
adecuada a sus necesidades. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
10.1.- Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a
cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
10.2.- Abandonarlos.
10.3.- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista
higiénicosanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención
necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
10.4.- Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en
caso de necesidad o por exigencia funcional.
10.5.- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos,
daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos
procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles
sanitarios.
Artículo 11. Aislamiento: El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el
aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura,
síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieren
diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un
tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 12. Animales muertos.
12. 1.- Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos.
12.2.- Cuando un animal muera su propietario deberá transportarlo en un
recipiente estanco (bolsa herméticamente cerrada), hasta un vertedero de
residuos sólidos urbanos, legalmente autorizado.
Capítulo IV. De la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 13. Definiciones.
13.1.- Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los
que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos
de guarda, de protección o de compañía, con independencia de su agresividad,
pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y a las cosas.
13.2.- Tiene la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que
presentan una o más de las siguientes circunstancias:
a) Aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
b) Los que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
c) Los pertenecientes a una de las siguientes razas o sus cruces: Pit Bull
Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler,
Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.
13.3.- En general los contemplados en el anexo 11 del Real Decreto 287/2002, de
22 de marzo (B.O.E. nº 74 de 27 de marzo).
Artículo 14. Registro, licencia y censo de animales potencialmente peligrosos.
14.1.- Los propietarios de animales potencialmente peligrosos, en el plazo de
tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, están obligados a
inscribirlos en le Registro municipal de animales potencialmente peligrosos de
este Ayuntamiento, en el cual se especificará además de los datos personales del
propietario, los datos incluidos en la Base de Datos del Registro de
Identificación de Animales de Compañía (R.I.A.C.), lugar habitual de residencia
del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si
por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra
que se indique.
14.2.- Para la obtención o renovación de la licencia administrativa para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos, se deberán cumplir todos los
requisitos especificados en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002 de 22 de
marzo (B.O.E. nº 74 de 27 de marzo).
Capítulo V. De infracciones y sanciones.
Artículo 15. Infracciones.
15.1.- A efectos de la presente Orden, las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves.
15.2.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Maltratos o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra
práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como
no facilitarles alimentación.
b) La ordenación o celebración de espectáculos u otras actividades en que los
animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de
manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma especifica las
peleas de perros.
c) Dejar abandonado o vagabundo un animal potencialmente peligroso.
d) No tener contratado o en vigor el seguro de responsabilidad civil, en los
casos que sea obligatorio.
e) La comisión de una infracción grave, por segunda vez en el plazo de un año,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
15.3.- Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La posesión de animales sin cumplir las normas de identificación, vacunación
o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
b) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
c) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias,
así como no facilitarles la alimentación adecuada y la atención que exijan sus
necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La tenencia de perreras que no cumplan las condiciones establecidas en el
Art. 8.
e) Tener suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos o sin
bozal adecuado.
f) La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos como
obligatorios en esta Ordenanza, a las autoridades municipales por parte de
vendedores, criadores, veterinarios, propietarios o adiestradores, así como el
suministro de información inexacta o de documentación falsa.
g) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque
sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas.
h) La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año,
cuando así haya sido declarada por resolución firme.
15.4.- Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.
b) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus
poseedores.
c) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su
propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.
d) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y
prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean
constitutivas de infracción grave o muy grave.
Artículo 16. Sanciones.
16.1.- Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente
Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio
de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden que pueda incurrirse.
16.2.- Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves: de 60 euros a 300 euros
Infracciones graves: de 300 euros a 1.500 euros
Infracciones muy graves: de 1.500 euros a 15.000 euros
16.3.- En la imposición de las sanciones se tendrán en cuanta para graduar la
cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción
cometida.
c) El animo de lucro ¡lícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión
de la infracción.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 17. Prescripción.
17.1.- Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán,
en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el
de tres años, las muy graves.
17.2.- El plazo de prescripción comenzara a contar a partir de la fecha de la
comisión de la infracción.
17.3.- En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último
acto en que la infracción se consume.
17.4.- Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán: al año las
impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones
graves y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves.
Disposiciones Finales.
Primera.- Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en
el Boletín Oficial de La Rioja.
Segunda.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e
instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y
aplicación de esta Ordenanza y en hacer pública, tanto entre las fuerzas del
orden como de los ciudadanos.