ORDENANZA SOBRE CONTROL DE VERTIDOS EN AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS

Ordenanza municipal que acompaña al Plan General Municipal de fecha 7 de febrero de 2005 y que también está insertada en dicha normativa.

Título I.- Disposiciones generales.

Artículo 1
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 2
Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, de obligatoria observancia dentro del termino municipal de Galilea, cuantas actividades e instalaciones viertan o pretendan verter aguas residuales en la red de alcantarillado municipal.

Artículo 3
1. Corresponderá al Ayuntamiento de Galilea dentro de su territorio, y a través de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigiendo la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.

2. Podrá requerirse por el Ayuntamiento, si carece de medios propios, el auxilio o asesoramiento de los servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno de La Rioja.

Artículo 4
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta Ordenanza, habrán de efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un técnico competente y con aparatos de medida que cumplan con los requisitos de normalización u homologación reglamentarios.

Artículo 5
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.

2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Artículo 6
1. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo que sea de su correspondiente competencia.

2. El alcalde supervisará la correcta aplicación de las mismas en la concesión de las licencias de actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo modifiquen.

Título II. Autorización y registro.

Artículo 7
1. Quedan prohibidos los vertidos a las redes de alcantarillado, sistemas colectores o instalaciones de saneamiento que contengan los compuestos y. sustancias recogidos en el Anexo 2. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el apartado anterior siempre que no sobrepasen los valores límite de emisión establecidos en el Anexo 2, y permitan alcanzar o mantener un buen estado de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad y los objetivos ambientales que resulten aplicables. Los valores límite de emisión se aplicarán en la arqueta de torna de muestras a que se refiere el apartado 2, letra b) del artículo siguiente, sin tener en cuenta la dilución en el medio receptor.

Artículo 8
1. Los titulares de las instalaciones industriales, comerciales o de servicios que pretendan verter aguas residuales a las redes de alcantarillado deberán solicitar del Ayuntamiento, la autorización correspondiente cuando el vertido no sea asimilable cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico.

2. La solicitud de autorización irá acompañada de la siguiente documentación:

2.1. Un estudio justificativo de las características y volumen de las aguas residuales producidas por la actividad no doméstica, así como del tratamiento previo al que se someterán dichas aguas antes de su vertido a las redes de saneamiento y los resultados del mismo.

2.2. Acreditación de la existencia de una arqueta que permita la toma de muestras, la cual deberá en todo caso, estar colocada dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión con la red de saneamiento.

2.3. Cuando los vertidos, por superar los límites del Anexo 2 o por otras circunstancias, requieran la existencia de instalaciones de tratamiento o de aparatos de medición del caudal vertido u otros instrumentos de medición de la carga contaminante, se presentará una memoria técnica relativa a dichas instalaciones, acreditándose la ubicación de éstas dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión a la red de saneamiento.

Artículo 9
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido cuando se ajuste a los valores límite de emisión fijados en el Anexo 2 de las presentes Ordenanzas, de manera que permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables.

2. La autorización de vertido podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones:

2.1. Los valores medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico- químicas de las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la carga contaminante realmente producida.

2.2. Condiciones más rigurosas a las establecidas en el Anexo 2, en cuanto a los valores máximos de emisión o en la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos.

2.3. El volumen máximo de caudal y horario de las descargas.

2.4. La obligación de realizar análisis periódicos del caudal y las características del vertido. Dichos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado.

2.5. Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido.

2.6. Prescripciones adicionales para los supuestos de vertidos accidentales.

3. Las autorizaciones de vertido tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento.

Artículo 10
1. Las autorizaciones de vertidos no domésticos otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en el titulo anterior, se inscribirán en un Registro de vertidos que se lleve al efecto por la entidad autorizante del vertido. Los responsables de dichos Registros darán cuenta a la Administración regional o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, de los datos más significativos del titular y características del vertido de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, debiendo quedar garantizada la intercomunicación y coordinación de los registros.

2. Quienes realicen vertidos no domésticos que cuantitativa y cualitativamente sean asimilables al de un usuario doméstico, estarán sujetos al simple deber de comunicación al Ayuntamiento del inicio de su actividad. Dichos vertidos deberán ajustarse, en todo caso, a los requisitos generales establecidos reglamentariamente para esa clase de vertidos, para cuyo cumplimiento podrán ser objeto de las oportunas inspecciones. Los titulares de los vertidos comunicados junto con las características básicas de los mismos, se inscribirán en el Registro de vertidos. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que los titulares de estos vertidos deban presentar declaraciones periódicas de características del vertido determinadas por un laboratorio acreditado.

3. La Administración regional, o en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de la Rioja, en el ejercicio de su función de alta inspección, tendrán acceso a todos los registros de vertidos existentes, pudiendo consultar directamente cuantos datos figuren inscritos en los mismos.

Artículo 11
Las personas o entidades de cualquier naturaleza que realicen vertidos a las redes de alcantarillado, colectores generales e instalaciones de depuración, están obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Ayuntamiento o por el Consorcio de Aguas y Residuos, a notificar los cambios que puedan producirse en la composición o cuantía de los vertidos, así como a permitir el acceso a las instalaciones para el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 12
1. Los usuarios deberán tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad de las personas, redes e instalaciones de saneamiento y depuración.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido prohibido susceptible de originar una situación de emergencia o peligro, tanto para las personas como para las redes e instalaciones de saneamiento, el usuario deberá comunicar inmediatamente la circunstancia al Ayuntamiento, con el objeto de evitar oreducir al mínimo los daños que pudieran causarse, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en la autorización de vertido.

Título III. Régimen jurídico

Artículo 13.
1. Los vertidos que no cumplan las condiciones establecidas en la autorización o las prohibiciones establecidas en las normas de general aplicación, podrán ser objeto de una o varias de las siguientes medidas:


1.1. Requerir al titular del vertido para que adopte las medidas necesarias para adecuar las condiciones del vertido mediante un pretratamiento del mismo o modificación de los procesos que lo originan o para regularizar el vertido ilegal.

1.2. La imposición de sanciones.

1.3. Multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes para garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

1.4. La suspensión provisional del vertido.

1.5. La prohibición del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, no pueda ser corregido suficientemente. En ese caso, la prohibición conllevará la clausura temporal o definitiva del vertido, el precintado de Ia conexión a las redes de saneamiento y, en su caso, del suministro de agua.

1.6.La revocación, cuando proceda, de la autorización de vertido concedida.

1.7. Dar cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos que puedan ser constitutivos de delito.

2. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la infracción de mayor gravedad, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán acumuladamente las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

3. Las multas que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, respondiendo aquéllos solidariamente de las indemnizaciones y obligaciones que, en su caso, sean exigibles.

Artículo 14.
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las presentes ordenanzas.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 15
Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.

B) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.

C) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

D) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

E) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en esta Ordenanza o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

Artículo 16
Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento, cuya valoración estuviera comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

B) La realización de vertidos sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.

C) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

D) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestos en la autorización de vertido, así como las generales que sean aplicables.

E) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de Ia Administración, o la negativa a facilitar la información requerida.

F) El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.

G) Hacer obras en los colectores generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.

H) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

Artículo 17
Se consideran infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas.

B) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.

C) La realización de vertidos prohibidos.

D) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

Artículo 18
1. Las infracciones previstas en las presentes ordenanzas prescribirán: en el plazo de un año, las leves; en el de dos años, las graves; y en tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño por parte del Ayuntamiento si éste no fuera inmediato. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 19.
1. Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador quedará suspendido. Recaída sentencia firme o sobreseídas las diligencias penales, el órgano competente continuará con la tramitación del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones.

Artículo 20
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente:

1.1 Las leves con multa de hasta 500.000 pesetas.

1.2 Las graves con multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

1.3 Las muy graves con multa entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas, incluida la propuesta de revocación de la autorización de vertido y clausura de la actividad, en su caso.

2. El Ayuntamiento podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en las ordenanzas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

3. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

3.1. La intencionalidad.

3.2. La trascendencia social y el perjuicio causado.

3.3. La situación de riesgo creada para las personas y bienes.

3.4. El ánimo de lucro y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.

3.5. La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.

4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado en el plazo requerido, el Ayuntamiento podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

5. Cuando la reparación de los daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios, podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda.

Artículo 21
1. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 22
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 / 1.992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 23
1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento.

2. Asimismo y en defecto del anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja

Artículo 24
El órgano competente para la resolución del expediente sancionador será el Alcalde del Ayuntamiento o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el expediente.

Artículo 25
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los recursos que contra ellos cabe.

Artículo 26
1. Serán responsables de las infracciones establecidas en esta Ordenanza quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas, así como los dueños, propietarios o titulares de los establecimientos o actividades objeto de la infracción.

2. En supuestos de titularidad compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.

3. En supuestos de personas jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes, Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.

Artículo 27
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.

Artículo 28
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta Ordenanza se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de las personas físicas o jurídicas.
Disposiciones adicionales.

Primera. En el supuesto de que sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una normativa se aplicará la más restrictiva en cuanto a sustancias prohibidas y a valores límite de emisión

Segunda. El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

Tercera. A los cuatro años de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a analizar los resultados y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos extremos que se consideren oportunos.

Disposición transitoria.

Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los valores límite de emisión y la eliminación de las sustancias prohibidas, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo 1

Relación de sustancias prohibidas en la composición de los vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento

Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos, o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento.

A) Formación de mezclas inflamables o explosivas.

B) Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.

C) Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo del personal.

D) Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.

E) Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.

F) Residuos que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.

En concreto, y sin carácter exhaustivo, queda prohibido verter a las instalaciones de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:

a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o por integración con otros, sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de conservación o mantenimiento de las mismas. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras, cascotes, escombros, yeso, mortero, hormigón, cal gastada, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y, en general, sólidos de tamaño superior a 1,5 cm. En cualquiera de sus dimensiones.

B) Sólidos procedentes de trituradoras de residuos, tanto domésticos como industriales,
c) Gasolina, nafta, petróleo, gasóleos, fuel-oil, aceites volátiles y productos intermedios de destilación; benceno, white-spirit, trementina, tolueno, xileno, tricloroetileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o líquido orgánico inmiscible en agua y lo combustible, inflamable o explosivo.

D) Aceites y grasas flotantes.

E) Materiales alquitranados procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de destilación.

F) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, clorato, hidruros, percloratos, peróxidos, amianto, etc.

g) Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante explosímetro en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.

H) Desechos, productos radiactivos o isótopos de vida media corta o, concentración tal, que puedan provocar daños a personas e instalaciones.

I) Disolventes orgánicos y clorados, pinturas, colorantes, barnices, lacas, tintes y detergentes no biodegradables en cualquier proporción y cantidad.

J) Compuestos orgánicos, halogenados, excluyendo materiales polímeros inertes y sustancias conexas.

K) Compuestos organofosfóricos y organoestannicos.

L) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos y los que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.

M) Compuestos aromáticos policíclicos (con efectos cancerígenos).

N) Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas. Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.

Ñ) Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir graves alteraciones en las estaciones depuradoras.

O) Material manipulado genéticamente.

P) Aguas residuales de centros sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminación de microorganismos patógenos.

Q) Aguas residuales con un valor de PH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva capaz de causar daño a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado de la limpieza y conservación.

R) Cualesquiera líquidos o vapores a temperatura mayor de 40º C.

s) Agua de disolución salvo en situación de emergencia o peligro.

T) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:

Amoniaco: 1 00 partes por millón.

Dióxido de azufre: (S O2): 5 partes por millón.             

Monóxido de carbono (CO): 100 partes por millón.

Sulfhídrico (SH 2): 20 partes por millón.

Cianhídrico (CnH): 10 partes por millón.

Cloro: 1 parte por millón.

U) Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del quíntuplo en un intervalo de quince minutos, o de dos veces y media en una hora, del valor promedio día.

V) Los vertidos periódicos o esporádicos cuya concentración exceda durante cualquier período mayor de 15 minutos, en más de cinco veces el valor promedio en 24 horas.

W) El vertido, sin autorización especial, de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, de drenaje, filtraciones, etc.) A los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una solución técnica altemativa: por poder evitarse el vertido, existir en el entorno una red de saneamiento separativa o un cauce público.

X) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico y/ o control periódico de sus efectivos nocivos potenciales.

Y) Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos opeligrosos.

Anexo 2
Valores límites instantáneos de emisión de vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento

Parámetros

Valores límite

a) Físicos

Temperatura (C)

40

Sólidos en suspensión (mg / l)

600

Sólidos sedimentases (mg / l)

10


Color: inapreciable en solución con agua destilada en 1/40

b) Químicos

Ph

5,5-9,5

Conductividad (ì S / cm)

5000

DBOS (mg / l de 0 2)

600

DQO (mg / l)

1000

Aceites y grasas (mg/ l)

100

Cianuros (mg / l)

2

Fenoles (mg / l)

2

Aldehídos (mg / l)

4

Sulfatos (mg / l)

1000

Sulfuros (mg / l de S)

2

Aluminio(mg / l)

20

Antimonio (mg / l)

1

Arsénico (mg / l)

1

Bario(mg / l)

10

Berilio (mg / l)

1

Boro (mg / l)

3

Cadmio (mg / l)

0,5

Cobalto (mg / l)

1

Cobre (mg / l)

2

Cromo hexavalante (mg / l)

0,5

Cromo total(mg / l)

5

Cinc (mg / l)

5

Estaño(mg / l)

5

Hierro(mg / l)

10

Manganeso (mg / l)

2

Mercurio (mg / l)

0,1

Molibdeno (mg / l)

1

Níquel (mg / l)

5

Plata (mg / l)

1

Plomo (mg / l)

1

Selenio(mg / l)

1

Talio (mg / l)

1

Telurio (mg / l)

1

Titanio (mg / l)

1

Vanadio (mg / l)

1

Cloruros (mg / l)

2000

Sulfitos(mg / l)

10

Fluoruros (mg / l)

10

Fosfatos (mg / l)

60

Nitrógeno amoniacal(mg / l)

35

Nitrógeno total kjeldahl (mg / l)

50

Nitrógeno nítrico (mg / l)

20

Detergentes biodegradables (mg / l)

10

Pesticidas(mg / l)

0,2


Total metales (Zn + Cu + Ni + Al + Fe + Cr + Cd + Pb + Sn + Hg) (mg / l) <20


          Logroño a 7 de febrero de 2005.- La Directora General de Política Territorial. Presidenta de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, María Martín Díez de Baldeón