ORDENANZA REGULADORA DE LA EMISIÓN DE RUIDOS
Ordenanza municipal que acompaña al Plan General Municipal de fecha 7 de febrero de 2005 y que también está insertada en dicha normativa.
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: ruido y vibraciones.
2. A los efectos de la presente Ordenanza el ruido y las vibraciones se entenderán comprendidos dentro de los elementos contaminantes de la atmósfera por formas de energía aludidas en el artículo 1 de la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
Artículo 2
1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza,
de obligatoria observancia dentro del termino municipal de Galilea, cuantas
actividades, instalaciones y comportamientos generen ruidos o vibraciones
susceptibles de producir molestias, daños materiales o cualquier otra acción
perjudicial a personas y bienes.
2. Igualmente quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidas en su entorno.
Artículo 3
1. Corresponderá al Ayuntamiento de Galilea dentro de su territorio, y a través
de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente
Ordenanza, exigiendo la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar
limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las
sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.
2. Podrá requerirse por el Ayuntamiento, si carece de medios propios, el auxilio o asesoramiento de los servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno de La Rioja.
Artículo 4
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta
Ordenanza y demás legislación en materia de ruidos y vibraciones, habrán de
efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un técnico competente y con
aparatos de medida que cumplan con los requisitos de normalización u
homologación reglamentarios.
Artículo 5
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de
la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las prescripciones establecidas en
la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.
2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Artículo 6
1. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo
que sea de su correspondiente competencia.
2. El alcalde supervisará la correcta aplicación de las mismas en la concesión de las licencias de actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo modifiquen.
TITULO II.- DEFINICIONES, UNIDADES Y CLASIFICACIONES
Artículo 7
Con excepción de las definiciones específicas señaladas en los siguientes
artículos, se adoptarán las definiciones acústicas, notaciones y unidades que
figuran en la Norma Básica de la Edificación "Condiciones Acústicas de los
Edificios", Real Decreto 1.909/81, de 24 de julio (B.O. del Estado número 214,
de 7 de septiembre de 1.981), modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de
agosto, y las sucesivas ampliaciones y modificaciones que en el futuro se
establezcan por los organismos competentes. Los términos acústicos no incluidos
en la Norma Básica citada se interpretarán de acuerdo con las Normas U.N.E. y,
en su defecto, por las Normas I.S.O.
Artículo 8
La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios,
corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de
referencia tipo A -dB(A)- tomada de la norma UNE 21314/75.
Artículo 9
La determinación del
nivel de vibración se realizará midiendo la aceleración de la misma en las
bandas de 1/3 octava comprendidas entre 2 y 80 Hz. Calculando posteriormente el
coeficiente K de la vibración. El coeficiente K de una vibración será el que
corresponde a la curva de mayor valor de las indicadas en el Anexo II, que
contenga algún punto del espectro de vibración considerada.
Artículo 10
A efectos de la presente Ordenanza se considera dividido el día en dos periodos
denominados Diurno y Nocturno. El primero de ellos ocupa el espacio de tiempo
comprendido entre las 8 y las 22 horas; correspondiendo al segundo, el espacio
de tiempo comprendido entre las 22 y las 8 horas. Los ruidos y vibraciones
emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se
produzcan en uno u otro período de tiempo.
Artículo 11
El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición de
aislamiento acústico y nivel de vibración será de Tipo 1, según prescribe la
Norma IEC-651/79. Para la medición del nivel de ruido, podrán utilizarse equipos
de precisión del Tipo 2.
Artículo 12
Con el fin de poder
diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad,
se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características
ambientales en que se desarrolla. De este modo se obtienen cinco niveles que
representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se
definen en los puntos siguientes.
1. Nivel de Emisión.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.
1.1. Nivel de Emisión Interno (NEI). - Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde funciona una o más fuentes sonoras.
1.2. Nivel de Emisión Externo (NEE). - Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionan en el espacio libre exterior.
2. Nivel de Recepción.- Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en emplazamiento diferente.
2.1. Nivel de Recepción Interno (NRI). - Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. A su vez se distinguen dos situaciones que vienen definidas en los aparatos siguientes:
2.1.1. Nivel de Recepción Interno con Origen Interno (N.R.I.I.). - Es aquel nivel de recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto situado en el mismo edificio o edificio colindante.
2.1.2. Nivel de Recepción Interno con Origen Externo (N.R.I.E.). - Es aquel nivel de recepción interno originado por un caudal sonoro que procede del espacio libre exterior.
2.2. Nivel de Recepción Externo (NRE). - Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.
Artículo 13
Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor
precisión y racionalidad, se efectúa una segunda clasificación del ruido
teniendo en cuenta la variación del mismo en función del tiempo. De este modo se
consideran los ruidos que se definen a continuación.
1. Ruido Continuo.- Es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de 5 minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones.
1.1. Ruido Continuo-uniforme.- Es aquél ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).
1.2. Ruido Continuo-variable.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos limites que difieren entre 3 y 6 dB(A).
1.3. Ruido Continuo-fluctuante.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6 dB(A).
2. Ruido Esporádico.- Ruido esporádico es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de 5 minutos. A su vez dentro de este tipo de ruido se diferencian dos situaciones.
2.1. Ruido Esporádico-intermitente.- Es aquel ruido esporádico que se repite - con mayor o menor exactitud - con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.
2.2. Ruido Esporádico-aleatorio.- Es aquel ruido esporádico que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.
Artículo 14
Los métodos operativos
empleados para realizar las diversas mediciones acústicas, excepto aislamiento
acústico aéreo, quedan descritos en el Anexo 1 de esta Ordenanza.
Artículo 15
La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y
soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las
edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la
norma UNE 74-040-84, parte 4.
Artículo 16
1. La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo
establecido en la norma ISO-2631-2, apartado 4.2.3. La magnitud determinante de
la vibración será su aceleración medida sobre un eje y corregida mediante la
aplicación de la ponderación combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) En m/s2.
2. Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes.
2.1 Determinación por lectura directa en la curva que corresponde a la vibración considerada.
2.2 Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro. A estos efectos se utilizará el diagrama incluido en el anexo II.
3. En caso de variación en los resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará el valor más elevado.
TITULO III.- NIVELES DE RUIDO Y VIBRACIONES ADMISIBLES
Artículo 17
1. Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores
a los señalados en el presente artículo.
2. Ambiente Interior:
|
Zonas |
Nivel de recepción dB(A) |
|
|
|
Día |
Noche |
|
Residencial |
35 |
28 |
|
Sanitario |
32 |
28 |
|
Industrial |
60 |
50 |
3. Ambiente Exterior:
|
Zonas |
Nivel de recepción dB(A) |
|
|
|
Día |
Noche |
|
Residencial |
50 |
40 |
|
Sanitario |
45 |
35 |
|
Industrial |
70 |
55 |
4. Se exceptúan de la prohibición expresada en el punto anterior los ruidos
procedentes del tráfico, construcción y trabajos en la vía pública, cuya
regulación se efectúa en Títulos específicos.
5. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas zonas del casco urbano los niveles a que hacen alusión los puntos segundo y tercero de este articulo.
Artículo 18
1. Ningún aparato mecánico podrá transmitir a los elementos sólidos que componen
la compartimentación del recinto receptor niveles de vibración superiores a los
señalados en el Anexo A de la norma ISO-2631-2, y que son los siguientes:
|
Uso del recinto afectado. |
Periodo |
Curva base m/s2 |
|
Sanitario |
Diurno |
1 |
|
|
Nocturno |
1 |
|
Residencial |
Diurno |
2 |
|
|
Nocturno |
1.4 |
|
Oficinas |
Diurno |
4 |
|
|
Nocturno |
4 |
|
Almacén y Comercial |
Diurno |
8 |
|
|
Nocturno |
8 |
2. Se considerarán las curvas base que se detallan en el gráfico incluido en el
Anexo II de esta Ordenanza.
TITULO IV.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN
Artículo 19
Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación
que se determina en la Norma Básica de la Edificación: Condiciones Acústicas de
1.982 (NBE-CA-1.982), aprobada por Real Decreto 1909181, de 24 de julio
modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de agosto, así como las
modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se
establezcan respecto al aislamiento de la edificación.
Artículo 20
Se exceptúan del apartado anterior los forjados constitutivos de la primera
planta de la edificación, cuando dicha planta sea de uso residencial y en la
planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, usos susceptibles de
producir molestias por ruidos o vibraciones. En estos casos el aislamiento
acústico a ruido aéreo R exigible será de 55 dB(A).
TITULO V. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES SEGÚN REGLAMENTO DE MINP
Artículo 21
A los efectos de esta Ordenanza se considerarán sometidas a las prescripciones
del presente título las actividades calificadas como molestas por el Reglamento
de Actividades Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas que constituyan una
incomodidad por los ruidos y vibraciones que produzcan.
Artículo 22
Tanto la producción como la transmisión de los ruidos originados en las
actividades contempladas en el articulo anterior deberán ajustarse a los límites
establecidos en el título III de la presente Ordenanza.
Artículo 23
1. Los titulares de las actividades citadas en los artículos precedentes están
obligados a adoptar las medidas de insonorización de las fuentes sonoras
utilizadas y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso
las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario de sistemas de
ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes
o proyectados.
2. Además deberán garantizar como mínimo un aislamiento acústico de 55 dB(A), y en todo caso se deberán cumplir las limitaciones contempladas en el Título III.
Artículo 24
1. En los proyectos de instalaciones de actividades industriales y comerciales
afectados por el presente Título se acompañará un estudio justificativo, visado
por el correspondiente Colegio Profesional, sobre las medidas correctoras
previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos y vibraciones
generados cumplan las prescripciones de esta Ordenanza. Este estudio
justificativo desarrollará como mínimo los siguientes apartados.
2. En caso de ruido aéreo:
2.1. Identificación de las fuentes sonoras más destacables de la actividad y valoración del nivel acústico de las mismas (NEI).
2.2. Localización y descripción de las características de la zona más probable de recepción del ruido originado en la actividad, señalando expresamente los límites de ruido legalmente admisibles en dicha zona (NR).
2.3. Valoración, en función de los datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento acústico a ruido aéreo.
2.4. Diseño de la instalación acústica propuesta, con descripción de los materiales utilizados y detalles constructivos de su montaje.
2.5. Justificación analítica de la validez de la instalación propuesta.
3. En caso de ruido estructural por vibraciones:
3.1. Identificación de la máquina o Instalación conflictiva, detallando sus características fundamentales (carga y frecuencia).
3.2. Descripción del antivibrador seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibración obtenido con su instalación.
3.3. Detalle gráfico donde se aprecien las características de su montaje.
4. En caso de ruido estructural por impactos:
4.1. Descripción de la naturaleza y características físicas de los impactos.
4.2. Valoración sobre la posible transmisión de los impactos a los recintos colindantes.
4.3. Descripción de la solución técnica diseñada para la eliminación de la transmisión estructural de dichos impactos.
4.4. Detalle gráfico donde se aprecien las características de la solución adoptada.
Artículo 25
Si no es posible la eliminación o reducción del nivel de ruido producido durante
el proceso productivo, se adoptarán las medidas de protección personal
necesarias cuando existan trabajadores expuestos a dosis de ruido superiores a
las establecidas en la vigente reglamentación en materia de Seguridad e Higiene
en el Trabajo (Prevención de Riesgos Laborales).
Artículo 26
1. En aquellos establecimientos públicos que dispongan de equipo musical de
elevada potencia, independientemente de otras limitaciones establecidas en la
Ordenanza, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún
punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que en el acceso o
accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: "los niveles sonoros
del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído". El aviso deberá
ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación. El
acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con
absorción acústica y doble puerta.
2. El Ayuntamiento podrá exigir que los niveles máximos de emisión sonora se garanticen mediante la instalación de aparatos de control permanente de los mismos, provocando la interrupción de los equipos musicales cuando se superen los límites de emisión sonora.
Artículo 27
Los proyectos e instalaciones de establecimientos hosteleros, bares, pubs,
discotecas, salones recreativos y similares, así como otras actividades que
especifiquen las Ordenanzas Municipales, deberán tener un aislamiento acústico
bruto mínimo entre la actividad y las viviendas colindantes de 62 dB(A). En
cualquier caso, y si los niveles de emisión del local superan los 90 dB(A), el
aislamiento deberá garantizar en las mencionadas viviendas los niveles de
recepción establecidos en el Titulo III de la presente Ordenanza.
Artículo 28
Los establecimientos que dispongan de máquinas recreativas, o cualquier otro
tipo de aparato que puedan superar los niveles establecidos en esta Ordenanza
deberán aplicar las medidas correctoras correspondientes con el fin de no
sobrepasar dichos niveles.
Artículo 29
Previamente a la concesión de licencia de apertura a este tipo de
establecimientos, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las
mediciones del aislamiento acústico, realizado por un laboratorio o técnicos
competentes, sin perjuicio de las comprobaciones que selleven a cabo por la
Administración.
TITULO VI. REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO
Artículo 30
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de
funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo
capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los
gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al
circular con el motor en marcha no exceda de los límites que establecen las
presentes Ordenanzas.
Artículo 31
Queda prohibida la circulación de vehículos a motor con el llamado "escape
libre" o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
Artículo 32
Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del
casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o
que se trate de servicios públicos de urgencia o de servicios privados para el
auxilio urgente de personas, en caso de ser necesario manifestar su presencia.
Artículo 33
Los límites máximos
admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en
circulación, serán los establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anejos al
Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958 y Decretos que lo desarrollan (B.O.E.
de 18.5.82 y 22.6.83).
Artículo 34
La autoridad municipal podrá notificar al Departamento de Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma de la Rioja las denuncias impuestas por infracción de las
normas contenidas en este Título. A partir del conocimiento de esta denuncia el
Departamento de Medio Ambiente podrá comprobar la corrección de las causas que
hayan dado lugar a dicha denuncia, pudiendo elevar propuesta de apertura del
correspondiente expediente sancionador.
TITULO VII. COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA
Artículo 35
1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública
convivencia (plazas, parques, riberas, etc.) O en el interior de los edificios,
deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
2. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
2.2. Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.
2.3. Los aparatos o instrumentos musicales
2.4. Los electrodomésticos.
Artículo 36
En relación con los
ruidos a que se refiere el artículo 35.2. l. queda prohibido:
- Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.
- Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las 22 horas y las 8 horas
del día siguiente.
- Realizar trabajos de bricolaje con carácter asiduo cuando los ruidos
producidos durante la ejecución de los mismos supere los niveles expresados en
el III de esta Ordenanza.
Artículo 37
En relación con los ruidos a que se refiere el articulo 35.2.2. se establece la
obligatoriedad por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar
las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no
ocasionen molestias al vecindario.
Artículo 38
En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 35.2.3. se tendrá en
cuenta que la televisión, radio y otros aparatos musicales deberán ajustar su
volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Título III.
Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando
las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el local donde se
utilicen, de modo que los niveles de ruido producido no superen los limites
establecidos enel Título III.
Artículo 39
En relación con los ruidos a que se refiere el articulo 35.2.4. se prohibe la
utilización, desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de
cualquier tipo de aparato doméstico como es el caso de lavavajillas, lavadoras,
licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos
establecidos en el Título III.
Artículo 40
Con carácter general se
prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo,
aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia
o tradicional consenso de la población, pudiendo ser dispensada por la autoridad
municipal por razones de interés nacional o de especial significación ciudadana.
Artículo 41
1. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no
se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea
superior a 90 dB(A), medido en la forma expresada en Anexo de esta Ordenanza.
2. Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB(A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada máquina en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.
Artículo 42
1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación, no
podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente si producen
niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el Título
III.
2. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no pueden realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 43
Se prohibe el funcionamiento, excepto por causas justificadas de cualquier
sistema de alarma o señalización de emergencia.
Artículo 44
Los titulares de instalaciones de alarma deberán poner en conocimiento de la
Dirección de Protección Ciudadana la puesta en funcionamiento de dichas
instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de
funcionamiento justificado o no) de la instalación.
Artículo 45
1. Se autorizarán las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, que serán de
dos tipos:
1.1. Iniciales.- Serán las que se realicen previamente a su puesta en marcha. Podrán efectuarse entre las 10 y las 18 horas.
1.2. Rutinarias.- Serán las de comprobación periódica de la instalación. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente indicado.
2. El Servicio de Protección Ciudadana deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.
Artículo 46
Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la
vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha
instalación, el Servicio de Protección Ciudadana, procederá a desmontar y
retirar el sistema de alarma.
Artículo 47
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en
los artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el
vecindario que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se
entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza.
TÍTULO VIII. RÉGIMEN JURÍDICO
Capítulo I. Inspección
Artículo 48
1. El personal de la Administración debidamente identificado podrá llevar a cabo
visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las
instalaciones en funcionamiento a los efectos de comprobar el cumplimiento de
las determinaciones de la presente Ordenanza.
2. Los propietarios de los establecimientos y actividades productores de ruidos y vibraciones deberán permitir la inspección y facilitarla.
3. El personal funcionario en el ejercicio de estas funciones gozarán, a todos los efectos, de la condición de Agentes de la Autoridad.
Artículo 49
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de
parte interesada mediante la correspondiente denuncia.
Artículo 50
1. Los Agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por infracción de
lo dispuesto en la presente Ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de
ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en
circulación rebasa los límites señalados en el artículo 33 de esta Ordenanza.
2. Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel máximo de ruidos que notoriamente rebasen, los límites máximos establecidos en el citado artículo 33. El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por la Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, en la que se haga constar el nivel de ruidos, comprobado por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel organismo en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la entrega o recepción del boletín de denuncia.
Capítulo II. Infracciones.
Artículo 51
1. Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que
contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, con independencia de
otras responsabilidades legalmente exigibles.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.
Artículo 52
Constituye falta leve:
a) Superar los valores limites admitidos.
B) Transmitir niveles de vibración superiores a la curva base máxima admisible para situación.
C) Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave.
D) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
Artículo 53
Constituye falta grave:
A) Superar en más de 5 dB(A) los valores limite admisibles.
B) Transmitir niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
C) La vulneración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.
D) La no presentación de los vehículos a las inspecciones.
E) La negativa u obstrucción a la labor inspectora.
F) La reincidencia en faltas leves en el plazo de 12 meses.
Artículo 54
Constituye falta muy grave:
A) Superar en más de 15 dB(A) los valores límite admitidos.
B) Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de 2 curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
C) La reincidencia en faltas graves en el plazo de 12 meses.
D) Incumplimientos graves y conscientes de lo establecido en esta Ordenanza.
Capítulo III. Sanciones
Artículo 55
1. Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de
la forma siguiente:
1.1. Infracciones leves, con multa de hasta 10.000 pesetas
1.2. Infracciones graves, con multa desde 10.000 hasta 100.0000 pesetas
1.3. Infracciones muy graves, con multa desde 100.0000 hasta 1.000.000 pesetas, clausura temporal o definitiva de la actividad perturbadora.
2. La sanción de la clausura temporal o definitiva se podrá imponer en aquellas infracciones en que se aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado.
3. En las resoluciones de los procedimientos sancionadores se podrá conceder un plazo para la adopción de medidas correctoras en los focos ruidosos o se podrá imponer la corrección de determinados comportamientos.
Artículo 56
Con independencia de las demás medidas que se adopten, en aquellos supuestos en
que la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos, se
procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible a adoptar aquellas
medidas provisionales procedentes para hacer cesar las molestias.
Artículo 57
1. No obstante la tipificación expresa de las infracciones contenidas en los
artículos anteriores para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se
valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.1. Naturaleza de la infracción.
1.2. Capacidad económica de la empresa.
1.3. La gravedad del daño producido en los aspectos sanitario, social o material.
1.4. El grado de intencionalidad y la reincidencia.
2. Será considerado reincidente el sujeto infractor que hubiera incumplido lo preceptuado en esta Ordenanza una o más veces en los doce meses precedentes.
Capítulo IV.
Procedimiento sancionador.
Artículo 58
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 / 1.992, de
Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora.
Artículo 59
1. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores
derivados de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el Alcalde -
Presidente del Ayuntamiento.
2. Asimismo y en defecto del anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente de/ Gobierno de La Rioja.
Artículo 60
El órgano competente para la resolución del expediente sancionador será el
Alcalde del Ayuntamiento o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el
expediente.
Artículo 61
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía
administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los
recursos que contra ellos cabe.
Capítulo V. Responsables.
Artículo 62
1. Serán responsables
de las infracciones establecidas en esta Ordenanza quienes por acción uomisión
hubieren participado en las mismas, así como los dueños, propietarios o
titulares de los establecimientos o actividades objeto de la infracción.
2. En supuestos de titularidad compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.
3. En supuestos de personas jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes, Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.
Artículo 63
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la
presente Ordenanza, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de
otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.
Artículo 64
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta
Ordenanza se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de
las personas físicas o jurídicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En el supuesto de que sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una normativa se aplicará la que establezca menor nivel sonoro permitido.
Segunda. El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.
Tercera. A los cuatro años de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se procederá a analizar los resultados y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos extremos que se consideren oportunos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los titulares de las actividades
legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta
Ordenanza, disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas
correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de inmisión
sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales
debidamente justificados.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
ANEXO 1
Descripciones de los métodos operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas.
Apartado 1. Nivel de Emisión Interno (N.E.I.).
1. La medición del nivel de emisión interno (N.E.I.) A que se refiere el artículo 12.2. 1. Del Decreto, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.- La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto donde esté ubicada la fuente sonora. Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición.
3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- En general, y siempre que las características del recinto lo permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1. Ruido continuo uniforme |
Rápido (FAST) |
|
4.2. Ruido continuo variable |
Lento (SLOW) |
|
4.3. Ruido continuo fluctuante |
Estadístico |
|
4.4. Ruido esporádico |
Lento (SLOW). |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán 3 registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de emisión interna (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interno (N.E.I.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de emisión interno (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. Para Ias fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.I.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones de medida.
5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión interna (N.E.I.) De la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.1) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
Apartado II.- Nivel de Emisión
Externo (N.E.E.)
1. La medición del
nivel de emisión externo (N.E.E.) A que se refiere el articulo 12.2.2. del
Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los
puntos que se desarrollan en el presente apartado
2. Características ambientales.- Se desistirá de la medición cuando las características climáticas (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para velocidad del viento superior a 3 m/s. Se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
3. Puesta en estación del equipo de medida.- En general, y siempre que las características superficiales lo permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1. Ruido continuo uniforme |
Rápido (FAST) |
|
4.2. Ruido continuo variable |
Lento (SLOW) |
|
4.3. Ruido continuo fluctuante |
Estadístico |
|
4.4. Ruido esporádico |
Lento (SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de emisión externo (N.E.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cadauna de las tres estaciones de medida.
5.2. Ruido continuo - variable.. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en cada estación de medida, con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de emisión externo (N.E. E.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externo (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de emisión externo (N.E.E.) De la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registrados realizados de la fuente sonora vendrá representado por la media. Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de emisión externa (N.E.E.) Vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en Cada una de las tres estaciones de medida.
Apartado III.- Nivel de Recepción
Interno con origen interno (N.R.I.l.)
1. La medida del nivel de
recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) A que se refiere el artículo
12.3. 1. 1., del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.- La medición se realizará con las(s) ventana(s) y puerta(s) del recinto cerradas, de modo que se reduzca al mínimo la influencia del ruido exterior de fondo. Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición y si las características del equipo de medición lo permiten se desalojará totalmente el recinto donde se realiza la medición.
3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- Se seleccionará una estación de medida que cumpla con los requisitos siguientes:
3.1. Situará el micrófono del equipo de medida a 1 metro de la pared del recinto y a 1,20 metros del suelo.
3.2. La selección se realizará de modo que la estación de medida afecte a aquella pared que se estime fundamental en lo que a transmisión de ruido se refiere. En caso de no existir una pared fundamental, se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la fachada).
3.3. Sobre el lugar preseleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la pared transmisora tratando de localizar el punto de mayor presión acústica. Este movimiento se realizará a lo largo de 0,5 metros en cada sentido. En el lugar donde se aprecie mayor intensidad acústica se fijará la estación de medida definitiva.
3.4. La situación del equipo de medida se reflejará y acotará en un croquis realizado al efecto.
3.5. El micrófono se orientará de forma sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal) y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).
4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1. Ruido continuo uniforme |
Rápido (FAST) |
|
4.2. Ruido continuo - variable |
Lento (SLOW) |
|
4.3. Ruido continuo - fluctuante |
Estadístico |
|
4.4. Ruido esporádico |
Lento (SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora, vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.l.) De la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado IV.- Nivel de Recepción Interno con origen Externo (N.R.I.E.)
1. La medida del nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) A que se refiere el artículo 12.3.1.2. del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.- La medición se realizará con la(s) ventana(s) del recinto abierta(s). Se desistirá de la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para velocidades del viento superiores a 3 m/s se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento. Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (N.R.E.) Dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.
3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- El equipo se situará junto al hueco de la ventana, con el micrófono enrasado con el plano de la fachada exterior y orientado hacia la fuente sonora. La(s) ventana(s) permanecerán abierta(s).
4. Característica introducida.- la característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1. Ruido continuo - uniforme |
Rápido (FAST) |
|
4.2. Ruido continuo - variable |
Lento (SLOW) |
|
4.3. Ruido continuo - fluctuante |
Estadístico |
|
4.4. Ruido esporádico |
Lento (SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada, con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico.- Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado V.- Nivel de Recepción Externo (N.R.E.)
1. La medida del nivel de recepción externo (N.R.E.) A que se refiere el artículo 12.3.2. del Decreto se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
2. Características ambientales.- Se desistirá de la medición cuando las características climáticas queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado. Para la velocidad del viento superior a 3 m/s se desistirá de la medición, para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento. Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (N.R.E.) Dependerá significativamente de las condiciones cismáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de la variación.
3. Puesta en Estación del Equipo de Medida.- En general, el equipo se instalará a 1,20 metros del suelo y a 3,5 metros como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante, y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora. Cuando las circunstancias lo requieran podrán mortificarse estas características, especificándolo en el informe de medición. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
4. Característica introducida.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
|
4.1. Ruido continuo - uniforme |
Rápido (FAST) |
|
4.2. Ruido continuo - variable |
Lento (SLOW) |
|
4.3. Ruido continuo - fluctuante |
Estadístico |
|
4.4. Ruido esporádico |
Lento (SLOW) |
5. Número de registros.- El número de registros dependerá del tipo de ruido,
ateniéndose a lo establecido en los puntos que se detallan en los siguientes
párrafos.
5.1. Ruido continuo - uniforme.- Se efectuarán tres registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado. El nivel de recepción externo (N.R.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
5.2. Ruido continuo - variable.- De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
5.3. Ruido continuo - fluctuante.- Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada, con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos. El nivel de recepción externo (N. R. E.) De la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
5.4. Ruido esporádico. - Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida. El nivel de recepción externo (N.R.E.) De la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Apartado VI.- Corrección por Ruido de Fondo
1. Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de este Anexo se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se estima que dicho ruido pudiera afectar al resultado de la misma, se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo, tal como se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.
2. Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de medición y se anulará mientras dure la misma.
3. Si no es posible dicha anulación se realizará una corrección en el nivel total medio (N1) de acuerdo con las instrucciones dadas a continuación.
3.1. Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo. Dicho valor se designará N1.
3.2. Se parará la fuente sonora y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo. Su valor se designará N2.
3.3. Se establecerá la diferencia (m) entre los dos niveles medidos: m = N1 - N2.
3.4. En función del valor (m) se obtendrá la corrección © que deberá aplicarse al nivel N1. El valor de dicha corrección figura en el cuadro siguiente:
|
0/3,5 |
3,5/4,5 |
4,5/6 |
6/8 |
8/10 |
mas de 10 |
|
C- |
2,5 |
1,5 |
1 |
0,5 |
0 |
3.5. En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3,5 se desestimará la
medición, realizándose la misma en otro momento en que el ruido de fondo sea
menor.
3.6. En los casos en que el valor (m) sea superior a 3.5, se determinará el valor de la corrección correspondiente © y se restará del valor N 1, obteniendo así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición (N); es decir: N = N1 C
Apartado VII.- Corrección por Tonos Audibles
1. Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de este Anexo se observa la existencia de tonos audibles se aplicará la penalización correspondiente en función de la pureza de dichos tonos.
2. La determinación de la existencia de tonos audibles se realizará sobre la base del procedimiento que se desarrolla en los puntos siguientes.
2.1. Medición del espectro del ruido en bandas de tercio de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20 y 8.000 Hz.
2.2. Determinación de aquella(s) banda(s) en la(s) que la presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.
2.3. Determinación de las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas diferencias (Dm). Se considerará aquella banda en que el valor de la penalización correspondiente sea máximo.
3. Determinación de la penalización aplicable.- La penalización aplicable por la existencia de tonos audibles será la que se refleja en el cuadro siguiente:
|
Zona considerada |
Dm. Igual o |
Dm. Igual o |
Dm. Igual o |
|
del espectro |
mayor a 5dB |
mayor a 8dB |
mayor a l5dB |
|
20 a 125 Hz. |
1 dB (A) |
3 dB (A) |
5 dB (A) |
|
160 a 400 Hz |
3 dB (A) |
5 dB (A) |
5 dB (A) |
|
500 a 8.000 Hz. |
5 dB (A) |
5 dB (A) |
5 dB (A) |
Apartado VIII.-
Corrección por Porcentaje de Ruido.
En la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los I al V de este Anexo se aplicará la correspondiente penalización - despenalización, cuando la duración del citado ruido, respecto a un tiempo de observación suficientemente significativo, se encuentre por exceso o por defecto en situaciones extremas. A estos efectos se considera un tiempo de observación de 14 horas si el ruido es diurno y de 10 horas si el ruido es nocturno. Los valores de estos coeficientes de corrección se fijan en la tabla siguiente:
|
Duración del ruido (%) |
0/5 |
5/10 |
10/90 |
90/95 |
95/100 |
|
Penalización |
|
3 Db(A) |
5 dB(A) |
|
|
|
Despenalización |
|
|
|
5 dB(A) |
3 dB(A) |
Logroño a 7 de febrero de
2005.-
La Directora General de Política Territorial. Presidenta de la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, María Martín Díez de Baldeón